SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1294/2011-R
Fecha: 26-Sep-2011
a)
El accionante arguye que, los demandados omitieron dar cumplimiento a los siguientes preceptos legales y constitucionales: a) El art. 420 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no haber aplicado la doctrina legal existente que está contenida en el Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005; así como por el Auto Supremo 144 de 22 de abril de 2006, que igualmente regula e interpreta los alcances de la estafa, frente a los actos contractuales civiles; b) Los arts. 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.7 del Pacto de San José de Costa Rica; c) Omitieron aplicar el art. 1466 del Código Civil (CC), ya que si bien no se encuentra en calidad de privado de libertad, pero si en calidad de condenados y reos de la justicia; y, d) El art. “17.III” de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece: “No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por la ley”.
Debe también señalarse que, la norma constitucional o legal omitida que se invoca para su cumplimiento por parte de los funcionarios públicos, debe reunir algunos requisitos, entre ellos: a) Debe ser una norma constitucional legal vigente; b) La norma debe ser clara y cierta, así el incumplimiento de la norma o el acto emergente de la actividad o inactividad material de la Administración que incumpla con la Constitución Política del Estado o la norma pueda ser evidente; c) El acto reclamado o del cual se observe su incumplimiento omisivo de la Ley Fundamental o las leyes, debe tener un carácter de definitivo o que haya causado Estado; d) La omisión de la norma constitucional o legal, no debe estar sujeta a controversia “compleja”; e) El aspecto o mandato invocado para su cumplimiento, debe ser ineludible y de obligado cumplimiento, así como tener una naturaleza incondicional, en su caso, al tener una naturaleza condicional, este no debe ser de índole complejo o que sea de difícil o de irrealizable cumplimiento; f) En caso de que, la instauración de la acción de cumplimiento, verse sobre actos administrativos, además de los requisitos mencionados, se deberá acreditar un derecho incuestionable por parte del reclamante o accionante, además de permitir individualizar al beneficiario de la acción de cumplimiento.
Al respecto, y aclarando sobre los derechos comprometidos que pueden ser invocados por los accionantes y la necesidad de que estos sean de posible cumplimiento y su naturaleza no sea compleja, es que, se debe comprender que, aunque éstos podrían encontrarse preceptuados en la Constitución Política del Estado y las leyes, existen algunos derechos los cuales necesitan de una realización programática y progresiva para dar un cabal cumplimiento de los mismos; pues debe reconocerse que, al ser la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, la Norma Fundamental más progresiva de todas las épocas que rigió al Estado boliviano, el reconocimiento de los derechos emitidos en ella, son de los más amplios, reconociendo derechos individuales y colectivos en igual jerarquía; empero, debe comprenderse que las transformaciones efectuadas en los cimientos mismos del Estado boliviano, son tan profundas y al ser de data reciente, muchos de los derechos reconocidos, deben implementarse de manera paulatina y progresiva, debiendo para ello, tomar un rol preponderante el Estado boliviano.
Un claro ejemplo de lo antes referido es el derecho establecido en el art. 19 de la CPE, que señala: “I. Toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria”, de lo anotado, el planteamiento del derecho reconocido a la vivienda, es incuestionable, pero para su realización, se necesita una planificación programática, en este entendido, el parágrafo segundo del mencionado artículo, reconoce claramente la importancia de la participación del Estado para lograr ese objetivo al indicar: “II. El Estado, en todos sus niveles de gobierno, promoverá planes de vivienda de interés social, mediante sistemas adecuados de financiamiento, basándose en los principios de solidaridad y equidad. Estos planes se destinarán preferentemente a familias de escasos recursos, a grupos menos favorecidos y al área rural”.
Así pues, la acción de cumplimiento, debe basarse sobre aspectos reales, prácticos y posibles de ser cumplidos de manera inmediata, lo cual, hace que la administración pública, no quede indiferente a la motivación y las necesidades de los administrados, pues estos, deben actuar con el fin de brindar una satisfacción a la sociedad y de esa forma, cumplir con lo preceptuado por la Ley Fundamental y las leyes, así lo estableció el art. 134.IV que establece: “La decisión final que conceda la Acción de Cumplimiento será ejecutada inmediatamente y sin observación. En caso de resistencia, se procederá de acuerdo con lo señalado en la Acción de Libertad. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a las sanciones previstas por la ley”.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.1. Fundamentos de la acción de cumplimiento
- III.1.2. Naturaleza jurídica
- III.
- V.
- “Procederá en caso de
- 2.
- plazo de caducidad,
- III.1.3.2. Ámbito de protección
- III.1.4. De la legitimación activa y pasiva
- únicamente se podrá utilizar para invocar, para exigir el cumplimiento de aspectos establecidos por la Ley Fundamental y las leyes, frente a las omisiones de los funcionarios públicos, en aspectos concernientes a la administración pública y no así para impugnar o pretender reparar posibles daños emergentes de un proceso judicial, pues para ello se encuentran establecidos otras acciones constitucionales, tales como la acción de amparo constitucional, acción de libertad, protección de privacidad y acción popular.
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR