SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1294/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1294/2011-R

Fecha: 26-Sep-2011

III.1.4. De la legitimación activa y pasiva

La legitimación activa, de conformidad con el art. 134.II de la CPE, corresponde a toda “persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente”, ampliando dicha facultad, respecto a la legitimación activa la propia Constitución Política del Estado en el art. 222, a favor de la Defensora o Defensor del Pueblo.

La legitimación pasiva, refiere a aquel servidor público o autoridad pública que omita deberes reconocidos por la Ley Fundamental y las leyes (art. 134.I CPE). Dentro de las causales de improcedencia, en el aspecto de una posible legitimación pasiva, el art. 89 de la LTCP, establece que no procederá la acción: “Cuando se demanda el ejercicio de potestades expresamente calificadas por la ley como atribuciones propias por parte de una autoridad o funcionario” (art. 89.2 LTCP); “Contra la Asamblea Legislativa Plurinacional, con la intención de exigir la aprobación de una ley” (art. 89.4 LTCP). De establecerse también que, ésta acción no procede contra particulares, salvo aquellas que a pesar de ser empresas o personas particulares, presten un servicio público, ello como consecuencia lógica de la vinculación con el servicio que se ofrece y cuyos actos omisivos, pueden llegar a dañar o lesionar directamente los intereses de las personas accionantes.

Precisando sobre la legitimación pasiva, será conveniente recurrir al art. 233 de la CPE, que determina: “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidores y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”, abarcando dicho término a las autoridades públicas, pudiendo ser éstas demandadas en la acción, con excepción de las establecidas para su improcedencia (art. 89.2 de la LTCP).