SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1294/2011-R
Fecha: 26-Sep-2011
“improcedente”
La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 59/09 de 19 de marzo de 2009, cursante de fs. 150 a 153, declaró “improcedente” la acción interpuesta; con los siguientes fundamentos: a) La acción de cumplimento, de conformidad con la doctrina internacional, no es de forma directa un mecanismo de protección de derechos, sino, su eficacia se basa en el principio de legalidad y el cumplimento de la Constitución Política del Estado y las leyes por parte de los servidores públicos y que, “está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares o el debate en sede judicial del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan”; b) El accionante, solicita se deje sin efecto el Auto Supremo 266, por el que la Sala Penal Segunda desestimó el pedido de revisión de sentencia planteada y se disponga que en su lugar, se dicte uno nuevo, aplicando lo establecido en el art. 420 del CPP, por lo que dicho extremo es incoherente, toda vez que la Sala demandada, no actuó en calidad de tribunal de casación, sino en calidad de tribunal de revisión, y de conformidad, por consiguiente, con otros preceptos legales distintos al invocado por supuesta omisión (es decir el art. 420 CPP); c) De otra forma, también el art. 420 del cual se invoca su omisión, en su parágrafo segundo, señala expresamente que la obligatoriedad del cumplimiento de la doctrina legal que se emitan en los recursos de casación, se encuentra dirigido de manera expresa a los jueces y tribunales inferiores al tribunal de casación en materia penal; es decir, a tribunales que resuelven apelaciones restringidas y no así a las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia; por lo que, los ahora demandados, al actuar como Tribunal de revisión, carecían de la calidad o Juez inferior en el que se deba resolver un recurso de casación en un proceso penal; y, d) No es evidente que las autoridades demandadas hayan dispuesto apremio corporal para la ejecución forzosa de obligaciones, al invocar el accionante la omisión del art. 117.III de la CPE, que establece que: “No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos previstos por Ley”.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.1. Fundamentos de la acción de cumplimiento
- III.1.2. Naturaleza jurídica
- III.
- V.
- “Procederá en caso de
- 2.
- plazo de caducidad,
- III.1.3.2. Ámbito de protección
- III.1.4. De la legitimación activa y pasiva
- únicamente se podrá utilizar para invocar, para exigir el cumplimiento de aspectos establecidos por la Ley Fundamental y las leyes, frente a las omisiones de los funcionarios públicos, en aspectos concernientes a la administración pública y no así para impugnar o pretender reparar posibles daños emergentes de un proceso judicial, pues para ello se encuentran establecidos otras acciones constitucionales, tales como la acción de amparo constitucional, acción de libertad, protección de privacidad y acción popular.
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR