SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1669/2012
Fecha: 01-Oct-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1669/2012
Sucre, 1 de octubre de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01503-2012-04-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 189/12 de 20 de agosto de 2012, cursante de fs. 289 a 293 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Saavedra Vidaurre contra Javier Salinas Rodríguez, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial y Freddy Panoso Galarza, Juez Primero de Instrucción en lo Civil, ambos del departamento de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de agosto de 2012, cursante de fs. 23 a 37 vta., el accionante expuso los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De acuerdo al testimonio de anticipo de legítima 366/1991 de 27 de agosto y su respectivo testimonio aclaratorio, registrados en Derechos Reales (DD.RR.) en 1991, es copropietario con sus hermanos de un bien inmueble ubicado en la zona de “Alto San Juanillo” de la ciudad de Sucre, ubicado en la calle Guardia 35 con una extensión de 601.45 m2 de superficie, inmueble que tiene dos frentes, uno a la calle Mataral y el otro a la calle Guardia.
Habiéndose efectuado distintas transferencias del referido inmueble, hubo también un documento de división y partición del inmueble en dos lotes, por una lado el lote L-A de 150 m2 ubicado sobre la misma calle Mataral para sus hermanas Teófila y Margarita Saavedra Vidaurre y por otro el lote L-B para su padre Gregorio Saavedra Barrón quien se arrogó la representación de sus otros cinco hijos argumentando su minoría de edad, quien, registró tal documento en DD.RR. el 14 de julio de 1997.
El año 2003, sus hermanas vendieron el lote L-A a Enrique Rodríguez Ledezma, quien a su vez transfirió en favor de Enrique Yucra Flores y Petrona Cáceres Vargas de Yucra según Testimonio 474/2003 de 23 de abril.
Como resultado de dichas transferencias es copropietario del inmueble sito en calle Guardia 35, porque físicamente ya se vendieron 300 m2 sobre la calle Mataral a los esposos Yucra Cáceres, quedando por ello los 300 m2 sobre la calle Guardia a favor suyo y de sus hermanos (Hugo, Gladys y José Luis Saavedra Vidaurre).
El 29 de octubre de 2008, Enrique Yucra Flores y Petrona Cáceres Vargas, interpusieron en la vía sumaria ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil, demanda de cumplimiento de contrato de transferencia de 11 de abril de 2003, contra Enrique Rodríguez Ledézma sobre el inmueble “ubicado entre calles la guardia y mataral”, sin señalar numeración alguna, habiendo concluido con la Sentencia 02/10 de 25 de enero, la cual fue recurrida en apelación y casación, determinándose que se confirman en parte la misma, disponiendo que el demandado en el plazo de quince días desde su notificación cumpla con la entrega del inmueble objeto de la venta celebrada situado en calle Guardia 35, es así que, mediante decreto de 6 de enero de 2012, el juez Freddy Panoso Galarza dispuso se desocupe el inmueble y la posterior entrega del mismo señalando además que se notifique a terceros poseedores u ocupantes para que estos también desocupen el inmueble en el plazo de diez días.
En dicho proceso en ningún momento se lo tomó en cuenta a pesar que interpuso una tercería de dominio excluyente. Es así que ante la orden de desocupación del inmueble presentó incidente de oposición al desapoderamiento, el cual fue admitido y corrido en traslado a Enrique Yucra Flores y Petrona Cáceres Vargas quienes contestaron negando los mismos, presentándose al efecto posiciones contrapuestas respecto al derecho propietario como a la ubicación exacta del inmueble a desapoderar, emergiendo además cuestiones de hecho que requerían ser probadas dentro de un plazo probatorio y de manera contradictoria por las partes conforme lo previsto por el art. 152 del Código de Procedimiento Civil (CPC), correspondiendo por ello se disponga la apertura del plazo probatorio, situación que no aconteció, procediendo en su lugar el Juez a emitir el Auto de 14 de febrero de 2012, declarando improbados los incidentes, argumentando que no se respaldaron los derechos propietarios emergentes de actos jurídicos registrados con anterioridad a la demanda Resolución que elevada en apelación fue confirmada mediante Auto de Vista 11/2012 de 5 de abril indicando que para suscitar la oposición debió haber cumplido con la inscripción prioritaria de su derecho en DD.RR., aspecto que fue cumplido a cabalidad, puesto que su derecho copropietario data de 1991 es decir antes de la presentación de la demanda.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de su derecho a la propiedad privada, al debido proceso y a la defensa, mencionado además “a no ser condenado sin haber sido oído y juzgado previamente”, citando al efecto los arts. 56.I, 115.II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” la acción de amparo constitucional, ordenándose la revocatoria de los actos demandados, anulándose obrados hasta el estado de aperturarse el plazo probatorio dentro del incidente interpuesto.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de agosto de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 276 a 281 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La abogada de la parte accionante, ratificó el contenido de la acción, señalando además que el año 2003 Gregorio Saavedra Barrón transfirió 150 m2 al señor Villarpando lote situado en el extremo superior hacia la calle Mataral, luego las hermanas Margarita y Teófila Saavedra Vidaurre vendieron otra parte del inmueble a Flavio Flores situada en la parte inferior con salida a la calle Mataral; posteriormente, en 1997 las referidas hermanas irregularmente acordaron una división sobre el inmueble ya transferido a Favio Flores quedando por ello 451 m2 para los cuatro hermanos menores pero en realidad solo quedaban 300 m2, registrando este hecho en DD.RR., luego se dividió el inmueble con salida a la calle Mataral, división registrada en DD.RR. lo que significó que en papeles no aparecían las transferencias efectuadas y luego, esa misma fracción, vendieron a Enrique Rodríguez Ledezma, quien vendió a su vez a Enrique Yucra Flores Margarita y Teofilo Saavedra Vidaurre y Petrona Cáceres Vargas el inmueble cuyas colindancias son la calle Mataral al Este y a los otros lados con personas particulares, posteriormente una de las hermanas mencionadas divide nuevamente el inmueble inclusive sobre la parte ya transferida al “señor Villarpando”, vendiendo esa parte también al señor Enrique Yucra Flores, con tales antecedentes se elaboró un plano que llego a generar la confusión en la ubicación de los inmuebles, plano que fue anulado por la Alcaldía al no ser coincidente con la ubicación real, lo cual motivo el inicio de los procesos penales por falsedad y uso de instrumento falsificado.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Freddy Panoso Galarza, Juez Primero de Instrucción en lo Civil y del departamento de Chuquisaca, presentó informe escrito, cursante de fs. 52 a 53, manifestando que: a) En octubre de 2008 se inició ante el Juzgado a su cargo un proceso sumario de entrega de inmueble por Enrique Yucra Flores y Petrona Cáceres Vargas contra Enrique Rodríguez Ledezma quien el 2003 había transferido un inmueble ubicado en inmediaciones de las calles Guardia y Mataral, con el compromiso de entregarlo una vez al cancelada la totalidad del precio acordado una vez desocupado el mismo que entonces se hallaba habitado por terceros (hermanos Saavedra Vidaurre); b) Concluido el proceso con Sentencia 02/10 de 25 de enero, se dispuso la entrega del inmueble sito en calle Guardia 35, identificado en el curso del proceso como el inmueble objeto de la demanda, Resolución que después de ser objeto de los recursos de apelación y casación fue confirmada por la Sala Civil Segunda mediante Auto de Vista de 5 de diciembre de 2011; c) Se deja establecido que los hermanos Saavedra Vidaurre entre ellos el accionante conocen la existencia del proceso referido desde su inicio, habiendo formulado petitorios y tercerías en forma conjunta o por separado; d) Existe una demanda ordinaria civil ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial que entre otras demanda la nulidad de la Sentencia 02/10 de 25 de enero de 2010, situación que hace inviable la tutela por subsidiariedad; y, e) La acción de amparo es “improcedente” por cuanto habiendo entregado ya el inmueble a los demandantes y siendo que las sentencias no se ejecutan por dos veces y conforme el accionante reconoce con la ayuda de vecinos, por cuanto conforme el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), la presente acción fue interpuesta inútilmente al no existir amenaza alguna en su contra.
Javier Salinas Rodríguez, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, en audiencia alegó que: 1) En ejecución y cumplimiento de la Sentencia y por los argumentos expuestos en el Auto de Vista confirmó el Auto Interlocutorio de 14 de febrero de 2012; 2) El accionante juntamente con sus hermanos interpusieron demandas de nulidad de la Sentencia 02/10 emitida por el Juez codemandado; y, 3) La segunda demanda de nulidad fue admitida el 6 de junio de 2012, proceso que se encuentra en trámite por lo que se nota que con la acción interpuesta el accionante pretende sustituir los efectos de un proceso omitiendo el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Enrique Yucra Flores presentó informe escrito cursante de fs. 163 a 166 vta., y en audiencia su abogado indicó que: i) El accionante omite decir que juntamente a sus hermanos interpusieron el 9 de diciembre de 2011, contra su padre demanda de nulidad de muchos documentos incluidos el de anticipo de legítima, por lo que actualmente existe un proceso paralelo pero que además pone en juicio su calidad de propietario al estar demandando la nulidad del anticipo de legítima que le daba el derecho propietario por ello este derecho se encontraría en controversia, así como también interpuso demanda de nulidad contra varios documentos entre los cuales se encuentra el testimonio por el cual es propietario Enrique Yucra Flores, procesos que se encuentran en trámite; ii) El accionante reconoce que interpuso una tercería de dominio excluyente en primera instancia la cual por falta de subsanación se tuvo como por no presentada, Resolución que pudo haber impugnado vía recurso de apelación previsto en el art. 220 del CPC, pero al no hacerlo dejó precluir su derecho; iii) El accionante pretende que mediante la acción de amparo se definan derechos controvertidos aduciendo que se desconoció su derecho de propiedad; y, iv) Respecto a la falta de apertura de periodo de prueba, el error de los jueces de no abrir periodo de prueba, no generó la indefensión del accionante, puesto que no le impidió hacer valer sus pretensiones, puesto que nunca solicito la apertura del periodo de prueba y ante la negativa del mismo no planteo recurso de reposición alguno, transgresión que pudo ser repuesta por otros medios cual es la ordinarización de la tercería de dominio excluyente, por todo ello pide se deniegue la acción.
Por su parte el abogado de los terceros interesados Gladys y José Luis Saavedra Vidaurre señaló que el recurso trata de la negatoria de apertura de prueba incidental presentado por sus clientes, porque el lote que se vendió a Enrique Yucra Flores estaba situado en la calle Mataral y no en la calle Guardia, por lo que correspondía aperturar periodo de prueba.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 189/12 de 20 de agosto de 2012, cursante de fs. 289 a 293 vta., concedió en parte la tutela, sin ingresar al fondo del asunto que determine el derecho de propiedad, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio de 14 de febrero de 2012, pronunciado por el Juez Instructor Primero de Instrucción en lo Civil, así como el Auto de Vista 11/2012 de 5 de abril, emitido por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, disponiendo que el Juez de primera instancia aperture el término de prueba en el marco previsto por el art. 152 del CPC, en forma inmediata y sin necesidad de turno, argumentando que: a) Las determinaciones de las autoridades demandadas lesionan el derecho del debido proceso en su componente a la defensa, por cuanto aplicaron de manera restrictiva el art. 152 del CPC, cuando debieron hacerlo bajo una interpretación amplía y extensiva, impidiendo con ello al accionante materializar sus cargos y que los mismos sean considerados por el juez al momento de formar convicción tanto sobre los hechos como el derecho reclamado; b) Independientemente a lo alegado por el incidentista se acomode o no a la razón o a la justicia en términos del caso concreto, le asistía al accionante el derecho a ser oído y que sus probanzas sean admitidas o rechazadas luego de su debida consideración y ponderación aspecto que le fue negado cuando el Juez a quo prefirió no abrir término probatorio incidental para ese propósito y por el de apelación al consentir dicha restricción; y, c) Con relación a la subsidiariedad esta debe ser intra proceso y no extra proceso, de ahí que el Auto de Vista emitido en vía de apelación y en ejecución de Sentencia del proceso sumario, no admite recurso ulterior.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Por testimonio 366/1991 de 23 de agosto, Gregorio Saavedra Barrón otorgó con reserva de usufructo a favor de sus hijos Margarita, Teófila, Martha, Hugo, José Luis, Gladys y Mario Saavedra Vidaurre como anticipo de legítima el inmueble sito en Alto San Juanillo de la ciudad de Sucre con una extensión de 601 m2 (fs. 1 a 2 vta.).
II.2. Mediante testimonio 398 de 18 de septiembre de 1991, de aclaración sobre anticipo de legítima de un inmueble en la zona de Alto San Juanillo, otorgado por Gregorio Saavedra Barrón, en favor de sus hijos Margarita, Teófila, Martha, Hugo, José Luis, Gladys y Mario de apellidos Saavedra Vidaurre, aclarando que el anticipo fue realizado en la cuota de acciones que le correspondía al fallecimiento de su esposa, además de transferir el 50% que como bien de origen ganancialicio que poseía sobre el inmueble referido (fs. 3 a 4).
II.3. Dentro del proceso sumario de cumplimiento de contrato para la entrega del inmueble ubicado entre calles Guardia y Mataral seguido por Enrique Yucra Flores y Petrona Cáceres Vargas contra Enrique Rodríguez Ledezma radicado en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil, el Juez codemandado mediante Sentencia 02/10 de 25 de enero de 2010, declaró probada la demanda, conminando al “demandado” a que en el plazo de quince días de su notificación, cumpla con las obligaciones previstas en el contrato debiendo entregar el inmueble objeto de la venta, sito en calle Guardia 35 (fs. 142 a 146 vta.).
II.4. El 9 de enero de 2012, Mario Saavedra Vidaurre, interpuso incidente de oposición contra la ejecución de la Sentencia 02/10, pidiendo dejar sin efecto la conminatoria de entrega del inmueble de la guardia 35 y mandamiento de desapoderamiento (fs. 10 a 13).
II.5. El Juez Primero de Instrucción en lo Civil, Freddy Panoso Galarza, mediante Auto 129 de 14 de febrero de 2012, rechazó el incidente formulado por Enrique Rodríguez Ledezma y declaró improbado el incidente de oposición al desapoderamiento formulados por Mario y José Luis Saavedra Vidaurre (fs. 5 a 7 vta.).
II.6. El accionante interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 129 de 14 de febrero de 2012 (fs. 14 a 17), Resolución que fue confirmado por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, mediante Auto de Vista 11/2012 de 5 de abril (fs. 8 a 9 vta.), rechazando la explicación planteada del mismo mediante Auto 116/2012 de 10 de abril (fs. 20).
II.7. Por decreto de 27 de julio de 2012, el Juez Primero de Instrucción en lo Civil determinó que habiéndose conminado a Enrique Rodríguez Ledézma así como a terceros ocupantes o poseedores del inmueble sito en calle Guardia 35 para que procedan a la desocupación del mismo y su consiguiente entrega a los demandantes mediante decreto de 6 de enero de 2012, contra el cual se plantearon incidentes que fueron rechazados en primera y segunda instancia, líbrese mandamiento de desapoderamiento contra el demandado y los terceros incidentistas y otros terceros (fs. 162).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la propiedad, al debido proceso y a la defensa, por cuanto dentro de un proceso sumario de cumplimiento de contrato sobre un bien inmueble del cual es copropietario, se emitió Resolución declarando probada la demanda, conminando al demandado a la entrega del referido inmueble, por lo que el accionante al sentirse afectado y al no ser parte del proceso sumario alegando tener derecho propietario del bien inmueble, en ejecución de Sentencia interpuso incidente de oposición, el cual fue rechazado sin que se abriera plazo probatorio a pesar de existir posiciones contrapuestas con relación al derecho propietario y la ubicación del inmueble que se quería desapoderar, Resolución que fue confirmada en apelación por el Juez codemandado. Por consiguiente, corresponde en revisión, establecer si se debe otorgar o no la tutela solicitada.
III.1. De la acción de amparo constitucional
Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha acción instituida en el sistema constitucional boliviano; así, la Constitución Política del Estado, en la Sección II, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías).
En ese marco, el art. 128 de la CPE, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; por su parte el art. 129.I de la CPE, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
La acción de amparo constitucional, “…En consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida” (SCP 0929/2012 de 22 de agosto).
III.1.1. La acción de amparo constitucional en el Código Procesal Constitucional
El art. 1 del CPCo, establece que el mismo tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. Dicha Ley 254 de 5 de julio de 2012, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional (Ley 254 de 5 de julio de 2012), quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley 027 de 6 de julio de 2010) relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.
El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Tercero (Acción de amparo constitucional), en su art. 51 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”. Determinando en los siguientes artículos cuestiones relativas a la procedencia, legitimación activa, improcedencia, subsidiariedad, plazo para su interposición, normas especiales en el procedimiento y efectos de la resolución (arts. 51 a 57).
Puesto que la presente acción fue interpuesta después del 6 de agosto de 2012; es decir, en plena vigencia del Código Procesal Constitucional corresponderá que la misma sea conocida, tramitada y resuelta conforme el contenido normativo del señalado Código.
III.2. Sobre los incidentes
En cuanto a los incidentes la jurisprudencia constitucional, tomando en cuenta la doctrina procesal estableció que el incidente es: “…una cuestión distinta o diferente de la causa principal del proceso, relacionada directamente con él, que se sustancia y decide por separado; puede ser planteado durante la tramitación del proceso o sobreviniente en la fase de ejecución de la sentencia; se reconocen dos clases de incidentes, el de previo y especial pronunciamiento, cuya tramitación suspende la prosecución del proceso principal, y el de especial pronunciamiento, cuyo trámite no suspende ni pone obstáculos al trámite de la causa principal.” (SC 0944/2004-R de 18 de junio).
Por su parte el Código de Procedimiento Civil en cuanto a la tramitación de los incidentes, en su art. 149 instituye que toda cuestión accesoria que surgiere en relación con el objeto principal de un litigio se tramitará por la vía incidental. Así sobre el trámite de los incidentes el referido Código estableció que los mismos no suspenderán la tramitación del proceso principal, salvo que hubiere disposición expresa de la Ley o que, en casos excepcionales, así lo resolviere el Juez cuando fuere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. Por su parte el juez que conozca el incidente deberá rechazarlo sin mayor trámite cuando el mismo sea de improcedencia manifiesta, caso contrario admitirlo, debiendo correr “…traslado a la otra parte para contestarlo dentro de tres días perentorios,
vencidos los cuales, si hubiere cuestiones de hecho que probar, el juez abrirá de inmediato el plazo probatorio de seis días.” (art. 152 del CPC).
La jurisprudencia constitucional con referencia al art. 152 del CPC, señala que: “En primer lugar, habrá de señalar que la norma, con relación a la apertura de término o plazo probatorio, no es potestativa, como erróneamente sostiene el Tribunal de Amparo, sino es imperativa, toda vez que manda a que el Juez de la causa abra dicho plazo, no deja margen o alternativa para que pueda decidir en uno u otro sentido, es decir, por la apertura o no. En segundo lugar, el cumplimiento de ese mandato, por parte del Juez, está sujeto a una condición que el propio legislador ha previsto, ella es que existan cuestiones de hecho a probar; entonces, según la norma referida, la intervención del Juez de la causa no alcanza a dirimir sobre si abre o no el plazo probatorio, sino a definir si existen cuestiones de hecho a probar, lo que derivará de las pretensiones expresadas por las partes, es decir, quien plantea el incidente y la otra parte que interviene en él. En tercer lugar, cabe señalar que la previsión legislativa tiene su base en la necesaria compatibilidad de la legislación procesal con la Constitución, con la finalidad de proteger y precautelar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en el proceso, entre esos derechos y garantías merecen especial atención el debido proceso y el derecho a la defensa. En cuarto lugar, sobre las premisas referidas y efectuada una interpretación de la norma procesal desde y conforme a la Constitución, se entiende que si el incidente planteado está vinculado con el ejercicio del derecho al debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, el Juez está obligado a efectuar una interpretación de la norma procesal y valorar los antecedentes orientado a hacer efectivo el ejercicio de dichos derechos, así le impone la norma prevista por el art. 91 del CPC; en consecuencia, si las partes expresan posiciones contrapuestas, lo que da lugar a que existan cuestiones de hecho que probar por las partes y a verificar por el Juez, éste deberá disponer la apertura del plazo probatorio, dando oportunidad a que las partes, en igualdad de condiciones y de manera contradictoria, puedan producir sus pruebas para sustentar sus pretensiones.” (las negrillas son nuestras), así la ya citada SC 0944/2004-R.
III.3. Respecto a los hechos controvertidos
Conforme se estableció en la jurisprudencia constitucional la acción de amparo constitucional no define derechos ni hechos controvertidos, únicamente protege los consolidados, en tal sentido, mediante esta acción tutelar no puede ingresarse a valorar ni analizar hechos controvertidos en ese sentido la SC 2584/2010-R de 6 de diciembre, citando a su vez la SC 0680/2006-R de 17 de julio entre otras, señaló que: “…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados”
A su vez la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, también sostuvo que: “…la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: (...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales”
III.4. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que informan el expediente se evidencia que el accionante al no ser parte del proceso sumario de “Cumplimiento de Contrato” seguido por Enrique Yucra Flores y Petrona Cáceres Vargas contra Enrique Rodríguez Ledézma, considerándose afectado con la Sentencia 02/10 de 25 de enero, alegando tener derecho propietario del bien inmueble, en ejecución de Sentencia interpuso incidente de oposición contra la referida Resolución, pidiendo dejar sin efecto la conminatoria de entrega del inmueble en calle Guardia 35 y el respectivo mandamiento de desapoderamiento, considerando que se pretende afectar un inmueble ajeno a la litis del cual es copropietario, pidiendo al efecto abrir un periodo de prueba, pero el Juez Primero de Instrucción en lo Civil, Freddy Panoso Galarza, mediante Auto 129 de 14 de febrero de 2012, declaró improbado el incidente de oposición al desapoderamiento formulado por el accionante, sin más trámite, en vez de abrir el respectivo término probatorio al existir hechos controvertidos, rechazo el incidente siendo aprobado en apelación por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la capital, Javier Salinas Rodríguez, mediante Auto de Vista 11/2012 de 5 de abril, por tal motivo el accionante acudió a la vía constitucional, alegando la vulneración de sus derechos, impugnando las Resoluciones de las autoridades demandadas.
Al efecto siendo que la presente problemática tiene su origen en el incidente de oposición interpuesto por el accionante contra la ejecución de la Sentencia 02/10, en el cual pidió se deje sin efecto la conminatoria de entregar el inmueble del cual es copropietario ubicado en la calle Guardia 35 así como también su desapoderamiento, situación ante la cual el Juez Primero de Instrucción en lo Civil una vez efectuado el correspondiente traslado y recibida la contestación negativa respecto a dicho incidente se limitó a declarar improbado el mismo, incumpliendo realizar la apertura del término de prueba de seis días ante la presencia de hechos controvertidos, tal como lo prevé el art. 152 del CPC, puesto que en el caso de examen existían posiciones contrapuestas respecto al derecho propietario y a la ubicación exacta del bien inmueble a desapoderar.
Conforme a la jurisprudencia glosada anteriormente en el Fundamento Jurídico III.3, la cual es aplicable al caso que se analiza, y partiendo de que la presente acción fue interpuesta por el accionante ante la falta de apertura del término de prueba del incidente planteado ante la presencia de hechos controvertidos, tal como lo prevé el art. 152 del CPC, puesto que el en caso de examen existían posiciones contrapuestas respecto al derecho propietario así como a la ubicación exacta del bien inmueble a desapoderar, por lo que de primera instancia soslayó con su proceder los requisitos que regulan el tratamiento de los incidentes, ya que dicha autoridad no tenía potestad alternativa sino imperativa para determinar la apertura del plazo probatorio al haberse cumplido con la previsión establecida en el art. 152 del CPC, situación que sin embargo fue confirmada por el Juez de alzada (codemandado) al confirmar la Resolución de primera instancia, por lo que siendo evidente que el accionante agotó la vía, dado que la subsidiariedad debe ser considerada dentro del proceso, conforme lo estableció la jurisprudencia constitucional al señalar que: “`…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional'”, (las negrillas son nuestras) así la SC 489/2002-R de 19 de abril. En tal sentido, es evidente que en el presente caso si hubo lesión al debido proceso como a la defensa del accionante, por ello cuanto deberá concederse la tutela únicamente respecto a los mismos.
En cuanto a la supuesta lesión al derecho a la propiedad, es necesario recordar que por la vía de la acción de amparo constitucional, la justicia constitucional se limita a proteger aquellos derechos debidamente acreditados y consolidados, pero de ninguna manera define derecho alguno, por lo que al no estar clara la titularidad del derecho propietario del bien inmueble del accionante este Tribunal no se pronunciará sobre el fondo de dicha problemática, porque lo contrario supondría el reconocimiento del derecho por esta vía constitucional.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido en parte la tutela, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la LTCP; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 189/12 de 20 de agosto de 2012, cursante de fs. 289 a 293 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada en los términos dispuestos por el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA