SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1672/2012
Fecha: 01-Oct-2012
1)
El accionante por intermedio de su abogado, amplió los fundamentos de su demanda, agregando los siguientes argumentos: 1) Tanto su persona como la candidata a vicepresidente presentaron su renuncia, adjuntando sus informes tanto de gestión como el económico; 2) El 12 de noviembre de 2010, fecha de presentación de planes de trabajo y candidatos, se les notificó con la Resolución 15/2010 de la misma fecha, la cual carece de fundamentos y cuando recibió las fichas de observación se percató de que no eran las mismas, pues en la segunda ficha se agregó un casillero que no figuraba en la primera; 3) Con relación al requisito de no desempeñar cargos jerárquicos de dirección y representación política partidaria, el mismo no era empleado en elecciones anteriores, pues la Corte Nacional Electoral sólo certifica si un ciudadano es o no militante de algún partido político, siendo este el requisito agregado en la segunda ficha; 4) El Reglamento del colegio de arquitectos y su código de ética tienen muchas disposiciones que son inconstitucionales, confundiendo sanción con amonestación, generaliza todo sin darle jerarquía de sanción disciplinaria, constituyendo así una llamada de atención en una sanción, lo que impide postular a los colegiados, por tal razón uno de los miembros de su fórmula se ve imposibilitado de postular precisamente por tener una amonestación, pero que no es sanción; 5) El Reglamento del colegio de arquitectos, refiere que ante vacios, se debe acudir a la ley del régimen electoral y esta indica que cuando uno o más candidatos de una fórmula o de un partido no cumple con requisitos, no se inhabilita a toda la fórmula, sino solo al candidato observado, subiendo el suplente a la titularidad, en la fórmula del accionante se tenía siete vocales para sumir el puesto de cualquiera de los inhabilitados; consiguientemente, el CDECALP debió realizar una ponderación y aplicar la Ley del Órgano Electoral porque el reglamento del colegio de arquitectos no establece derechos de ninguna naturaleza; y, 6) El 15 de noviembre de 2010, se presentó impugnación contra la Resolución que inhabilita la fórmula del accionante, por la naturaleza de los hechos la respuesta debió darse dentro las veinticuatro horas, hecho que no ocurrió; toda vez que, el CDECALP emitió su respuesta luego de cuatro días, o sea un día antes de los comicios, cuando la presente acción de amparo ya había sido presentada, vulnerándose el art. 24 de la CPE.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre la legitimación activa en la acción de amparo constitucional
- por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente
- de su representante legal, acompañando en este ultimo caso, la documentación que acredite su personería
- la legitimación de las partes,
- III.3. Análisis del caso concreto