SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1672/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1672/2012

Fecha: 01-Oct-2012

i)

Lourdes Parrado Eyzaguirre, Gastón Rodríguez Montecinos, Ignacio Huaranca Fernández y Roberto Calle Paredes, Presidenta, Secretario General, Secretario de Actas y Vocal, respectivamente del CDECALP, en audiencia presentan informe oral por intermedio de su abogado manifestando los siguientes fundamentos: i) La Resolución 15/2010 de 12 de noviembre, pronunciada por el CDECALP, fue dictada contra tres fórmulas, mas no contra personas particulares, sumado al hecho de que el comité no es deliberante de las normas del reglamento de elecciones, sino solo se limita a cumplirlas, el accionante fue presidente del CDALP por tanto el mismo conoce las reglas de las elecciones; ii) Es cierto que el accionante renunció siete días antes de las elecciones, ante el Directorio del CDALP, mas no remitió la copia de la renuncia al CDECALP; iii) La ficha de observaciones sólo es de control, y no así determinante, puesto que en las mismas hay otras casillas que dice: cargo de ejecutivo, docencia, experiencia, institución, las que están vacías y no se utilizan, porque solo son de control, el accionante conocía y sabia muy bien del incumplimiento del art. 27 inc. h); iv) El certificado de no filiación política no ha sido impugnado en el momento de elaboración del reglamento, ni por la convocatoria, pues el Reglamento del CDALP refiere que cuando el comité electoral lanza la convocatoria, en asamblea se empezará con su lectura, siendo ese el preciso momento para impugnar los requisitos de la convocatoria; v) En la presente acción de amparo no se ha notificado a los terceros interesados, pues existen intereses que podrían verse afectados con la resolución a emitirse, principalmente de la formula ganadora de las elecciones “Revolucionar” o la formula “C.U.A.L.P.” o finalmente la formula “Cambio”, hecho que podría generar en una multiplicación de amparos; y, vi) No ha existido vulneración a derechos, sino únicamente no se ha cumplido requisitos mínimos de habilitación al proceso eleccionario.