SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1672/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1672/2012

Fecha: 01-Oct-2012

la legitimación de las partes,

Es así que la acreditación de tales requisitos de forma y de contenido, deben ser observados por los tribunales y jueces de garantías constitucionales, instancia que se encuentra encargada de verificar si las demandas constitucionales cumplen con tales presupuestos constitucionales, los que implícitamente identifican la legitimación activa en lo que corresponde al accionante; en consecuencia, previo a disponer la admisión de una acción de amparo, a partir del entendimiento asumido en la SC 0365/2005-R de 13 de abril, reiterada en la SC 0988/2010-R de 23 de agosto, se precisó lo siguiente: “…depende que tanto el juez o tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma…” (las negrillas son nuestras).

De lo señalado precedentemente, se tiene que la acción de amparo no puede ser interpuesta, sin que el accionante acredite su personería, considerando que el mismo constituye un requisito de admisión, sin cuyo cumplimiento no se puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, entendimiento que guarda armonía con el art. 129.I de la CPE, transcrito líneas arriba, por cuanto de establecerse la falta de legitimación activa, debe tenerse presente el entendimiento asumido por la SC 1643/2010-R de 15 de octubre, que señaló: “…entre los requisitos formales que se deben cumplir a tiempo de formular los recursos de amparo constitucional se encuentra la obligación de acreditar la personería del accionante, lo que también contiene la demostración de la legitimación activa; es decir, que éstos recursos deben interponerse por la persona agraviada o afectada que demuestra tener interés directo sobre el asunto y contra quién recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad o particulares que se impugnan. Esta persona puede formular el recurso personalmente o mediante apoderado con poder especial suficiente y bastante, pues de lo contrario el recurso debe ser observado por el incumplimiento del aludido requisito de forma previsto en la norma del art. 97.I de la LTC, y en caso de no existir subsanación en el plazo de cuarenta y ocho horas, debe ser rechazado; empero, si se tramita el recurso sin el cumplimiento de ese requisito, a tiempo de emitirse la resolución que corresponda debe denegarse la tutela, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada…” .