SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1672/2012
Fecha: 01-Oct-2012
concedió
La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 76/2010 de 26 de noviembre, cursante de fs. 146 a 151 vta., concedió la tutela demandada, anulando el proceso eleccionario llevado adelante por el CDECALP por adolecer de vicios y no respetar las reglas del juego previstas en la convocatoria, ordenando al citado comité señalar una nueva fecha de justas elecciones y llevar adelante el nuevo proceso eleccionario con reglas claras y objetivas, en mérito a los siguientes fundamentos: 1) De obrados se tiene que tanto el accionante como su candidato a vicepresidente, renunciaron a sus cargos dentro del plazo concedido -29 de octubre de 2010-; toda vez que, la fecha limite de presentación de fórmulas seria el 5 de noviembre de 2010 hasta horas 20:00, estando plenamente cumplido tal requisito; 2) Con relación al candidato a la secretaría de hacienda, en una primera ficha de observación, el mismo cuenta con la carta de compromiso que señala el art. 27 inc. c) del Reglamento electoral, pero contrariamente en la segunda ficha se establece que no cumple con tal requisito; 3) En la segunda ficha de observaciones del 12 de noviembre de 2010, el CDECALP extrañamente incluye una casilla que no estaba en la primera, que es precisamente el requisito que exige el “comité de la Corte Departamental Electoral”; 4) Existe el principio de la duda razonable, no solo en materia penal sino en toda rama del derecho, advirtiéndose que la formula “POR LA INSTITUCIONALIDAD”, a momento de conocer la segunda ficha, no tuvo el suficiente tiempo para subsanar lo observado; 5) Si bien el postulante a la quinta vocalía incumplió con la presentación de un requisito, no correspondía realizarse una interpretación expansiva para inhabilitar a toda la fórmula; 6) A momento de emitir la Resolución 15/2010 de 12 de noviembre, el CDECALP no fundamentó dicha determinación, pues si se considera que por tal resolución se inhabilitó a una fórmula la misma debió estar fundamentada, incumpliendo con la SC 0691/2010 de 19 de julio; y, 7) El CDECALP el 15 de noviembre de 2010, recibió una impugnación contra la precitada resolución; sin embargo, no observó mecanismos de celeridad que amerita este tipo de peticiones, habiendo emitido una respuesta de forma extemporánea, vulnerando el derecho de petición, así como el derecho de participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político.
Debido al tiempo transcurrido -desde la determinación inicial del Tribunal de garantías hasta la revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional-, considerando la forma de la Resolución que concedió la tutela demandada, anulando el proceso eleccionario llevado por el CDECALP, ordenando al citado comité señalar una nueva fecha de justas elecciones y llevar adelante el nuevo proceso eleccionario con reglas claras y objetivas; y la presente Sentencia que deniega la tutela por los fundamentos expuestos, obliga a modular los efectos del presente fallo constitucional, en resguardo del principio de seguridad jurídica, ello por los actos realizados o resoluciones emitidas en virtud de la decisión del Tribunal de garantías, que pudieron haber generado efectos jurídicos, los cuales hoy podrían verse afectados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre la legitimación activa en la acción de amparo constitucional
- por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente
- de su representante legal, acompañando en este ultimo caso, la documentación que acredite su personería
- la legitimación de las partes,
- III.3. Análisis del caso concreto