SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1672/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1672/2012

Fecha: 01-Oct-2012

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso en examen, el accionante refiere que el CDECALP al haber inhabilitado a su formula “POR LA INSTITUCIONALIDAD”, del proceso eleccionario al nuevo directorio del CDALP, ha vulnerado su derecho de participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, así como su derecho de petición, por cuanto dicha inhabilitación habría sido producto de la introducción de observaciones a los candidatos de su formula, que no fueron anunciadas a momento de solicitar la inscripción de la formula a los comicios electorales.

Conforme los antecedentes adjuntos y las conclusiones arribadas, se advierte que, el CDECALP en pleno ejercicio de sus atribuciones -art. 22 del Reglamento de Elecciones del CDALP-, convocó a elecciones para el nuevo directorio del CDALP por las gestiones 2010-2012, acto que debió llevarse a cabo el 19 de noviembre de 2010, estableciendo al efecto el respectivo cronograma de actividades electorales, siendo una de las fórmulas que solicitó su inscripción -de la cual forma parte el accionante- la denominada: “POR LA INSTITUCIONALIDAD”, cuyos integrantes mediante nota de 5 de noviembre solicitaron a la presidenta del CDECALP la inscripción de tal fórmula.

El proceso eleccionario llevado adelante por el CDECALP, que va desde las tres publicaciones de la convocatoria, las solicitudes de inscripción de las diferentes fórmulas, las acreditaciones extendidas por el mismo comité, las fichas de observación de cumplimiento de requisitos por parte de los candidatos, finalmente la Resolución 15/2010 de 12 de noviembre, por la cual se define a las fórmulas habilitadas como a las inhabilitadas, llevan a la conclusión de que los profesionales arquitectos interesados de participar en las justas eleccionarias para el nuevo directorio del CDALP, al margen de cumplir con todos los requisitos previstos en la convocatoria, deben hacerlo por intermedio de una formula, o sea bajo la figura de una asociación de hecho, mas no de modo personal, entendimiento concordante con lo previsto por el  art. 36, del Capitulo VII, del Reglamento de Elecciones del CDALP, que establece: “Las formulas participantes en todos y cada uno de los procesos electorales, deberán regirse únicamente a las disposiciones del presente Reglamento. En esta materia las interpretaciones que haga el Comité Departamental Electoral serán inapelables e indelegables, no pudiendo recurrir las fórmulas a otras instancias ajenas a la Institución Colegiada”.

La consideración anterior se hace necesaria, por cuanto en el presente caso, la Resolución 15/2010 de 12 de noviembre, en su art. 2º inhabilita a tres fórmulas de participar en el acto eleccionario y entre ellos la fórmula “POR LA INSTITUCIONALIDAD”; sin embargo, se advierte que la demanda constitucional de amparo fue presentada únicamente por Hernán Alfredo Aparicio García a título particular -quien evidentemente con la decisión asumida por el comité electoral podría verse afectado en sus intereses-; empero, la decisión de inhabilitación plasmada en la citada Resolución no fue contra ningún candidato en particular, sino contra tres fórmulas en su integridad “CAMBIO, RENOVACIÓN y POR LA INSTITUCIONALIDAD”.

De lo anterior se puede concluir, que si bien Hernán Alfredo Aparicio García es miembro y candidato de la fórmula “POR LA INSTITUCIONALIDAD”, su apersonamiento carece de legitimación activa, ello porque de la revisión de antecedentes, se constata que la inhabilitación fue de toda la formula “POR LA INSTITUCIONALIDAD” no advirtiéndose que el resto de los miembros que le componen hubiesen conferido poder o mandato alguno al ahora accionante, ello si se considera que la fórmula tantas veces citada, se constituye en persona colectiva -asociación de hecho-, la directa agraviada y/o afectada con la decisión del CDECALP, es dicha agrupación, existiendo la incertidumbre de si los demás miembros se encuentren o no de acuerdo, con la presentación de ésta acción de defensa.

Conforme lo previsto por la jurisprudencia glosada ut supra, este Tribunal Constitucional Plurinacional, a tiempo de conocer las Resoluciones venidas en revisión, previo a ingresar a analizar y estudiar el fondo de la causa, no puede desconocer el incumplimiento de un requisito formal de admisión, en el caso, la ausencia de legitimación activa, haciéndose aplicable al caso el entendimiento sentado en la SC 1643/2010-R, con la aclaración de que no se ingresó a realizar análisis de fondo de la problemática planteada y al no haber sido observado por el Tribunal de garantías de forma oportuna corresponde en revisión, denegar la tutela que brinda la acción de amparo constitucional.