SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1673/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1673/2012

Fecha: 01-Oct-2012

a)

En este sentido, presentan acción de amparo constitucional, contra el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial de la Cámara Nacional de Comercio, por: a) Incumplir y extralimitar el fin y el objeto del Acta de Audiencia de 24 de marzo de 2010, por el cual las partes concedieron un plazo adicional solo para dictar el Laudo Arbitral y no para retrotraer el proceso a la etapa probatoria. b) Por no responder, ni resolver la protesta de anulación del Laudo Interlocutorio 09/10; c) Al emitir el Laudo Arbitral Definitivo 05/2010, veinticuatro horas después de haberles notificado con el informe pericial; d) Prestar el perito, juramento de ley, antes de las cuarenta y ocho horas que tenían para observar su nombramiento; y, e) El Laudo Arbitral Complementario 06A/2010, que modificó sustancialmente la decisión determinada en el Laudo Arbitral 05/2010. Además de existir evidente contradicción e incongruencia entre el Laudo Definitivo y el segundo Laudo Complementario.

Carlos Herrera, en uso de la réplica señaló: a) El art. 31.II de la LAC, faculta solicitar peritajes, pero respetando el derecho de defensa de las partes; b) Recién en audiencia resolvieron su solicitud de anulación, pues recién indicaron porque no procedía; c) Se dice que es irrelevante el informe pericial, pero lo esencial son los Bs10 000.-; d) El Laudo solo tenía que establecerse si era o no legal la resolución del contrato nada más, no tenían que determinar ningún monto líquido; e) Protestaron la anulación del Laudo Interlocutorio; f) Existe el principio de flexibilidad en materia arbitral, también el principio de disponibilidad, por lo que las partes dispusieron otorgar siete días más, para emitir Laudo Arbitral; y, g) El Juez pretende que cuando haya salido el Laudo Arbitral, definitivo o sus complementos, se protesten.

Iván Salame Gonzáles Aramayo, en audiencia de igual manera refirió: Si cualquiera de las partes, considera que dentro del procedimiento arbitral se está incumpliendo alguna norma procesal, o vulnerando algún derecho, tiene el derecho de protestar recurrir posteriormente de anulabilidad no de nulidad, esa protesta no la hicieron, a pesar de ello se les concedió el recurso, teniendo el Juez todas las facultades jurisdiccionales de revisar el fallo. Asimismo, en uso de la dúplica señaló: a) Respecto al monto líquido y exigible, tenía que respetarse el art. 57 de la LAC; y, b) Lo único que buscaron es que ese Laudo Arbitral sea complementado de manera tal de que exista coherencia y pueda hacer además efectivo, ya que si no, de nada hubiera servido la Resolución arbitral sin estas características.

De lo que se extrae que la Ley de Arbitraje y Conciliación, estableció claramente, tres fases esenciales del proceso arbitral, siendo las mismas: a) La etapa preparatoria del proceso arbitral; b) El proceso arbitral propiamente tal; y, c) Fase de impugnación jurisdiccional del laudo arbitral; que se encuentran compuestas por presupuestos de activación, principios y postulados rectores para su ejercicio, fases en las que además, se deberán desarrollar, todos los actos y potestades, reconocidas a los sujetos procesales, por ley, reglamento y por el acuerdo de las partes. En base a lo expuesto, debemos establecerse previamente, en qué fase o fases se puede plantear el instituto jurídico de la protesta, para lo cual corresponde remitirnos inicialmente a lo dispuesto por el art. 63.III de la LAC, que dice: “La parte recurrente que durante el procedimiento arbitral omitiere plantear una protesta …”, (las negrillas nos corresponden) disposición legal de la que se extrae, realizando una interpretación gramatical, que las partes podrán hacer uso de la referida potestad, sólo “durante el procedimiento arbitral”, el cual empieza, según el art. 43 de la LAC, cuando los árbitros hayan notificado a las partes, su aceptación de la designación; y concluirá según dispone el art. 50 de la indicada Ley, con la dictación y notificación del laudo arbitral. Consecuentemente, de la interpretación sistemática de dichas normas legales, así como del art. 63.II.2 de la LAC, que señala: “Falta de notificación con la designación de un árbitro o con las actuaciones arbitrales”, se establece que el instituto procesal de la protesta, deberá ser planteada necesariamente en la primera y segunda fase del proceso, ya que en la primera fase, referente a la etapa preparatoria del proceso arbitral, se realizan actos preparatorios del proceso, como la designación de los árbitros, la conformación del Tribunal Arbitral y su consiguiente notificación; y en la segunda, se realiza y desarrolla el proceso arbitral propiamente dicho hasta la emisión del Laudo Arbitral; no siendo exigible por ende, que en la fase de impugnación jurisdiccional, se efectúe la protesta de las causales de anulabilidad, como requisito previo, para la interposición del recurso de anulación, toda vez que en esta fase de impugnación, se dirimen vicios procesales y no así cuestiones de fondo, tal como lo menciona la SC 0616/2011-R de 3 de mayo, señala: “El art. 66 de la LAC reconoce la facultad que tiene el Juez de Partido de turno en lo Civil para conocer el recurso de anulación interpuesto ante el Tribunal Arbitral que pronunció el Laudo (art. 64 de la LAC), trámite que se encuentra previsto en el art. 62 de la LAC, al señalar que el recurso de anulación constituye la única vía de impugnación del laudo arbitral y deberá estar basada exclusivamente en las causales señaladas en el art. 63 de la misma ley, que establece entre otras en su parágrafo primero, cuando la materia no es arbitrable y cuando el Laudo Arbitral fue pronunciado de manera contraria al orden público, señalando asimismo en el parágrafo segundo, otras causales de anulación, debiendo conforme exige el mismo artículo en su parágrafo tercero que 'La parte recurrente que durante el procedimiento arbitral omitiere plantear una protesta respecto de las causales señaladas, no podrá invocar la misma causal en el recurso de anulación'.