SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1673/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1673/2012

Fecha: 01-Oct-2012

III.3.1.  Interpretación de legalidad ordinaria del art. 63.III de la Ley de Arbitraje y Conciliación

              Tomando en cuenta, que la parte accionante, en su memorial de amparo constitucional, solicitó la verificación del análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, efectuada por el Juez Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial ahora departamento de La Paz, sobre el art. 63.III de la LAC, a tiempo de emitir la Resolución 527/2010; se debe proceder, inicialmente, a verificar si se cumplieron con los requisitos de procedencia señalados en el Fundamento Jurídico III.2 -referentes a la interpretación de la legalidad ordinaria-, para ver si el Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresará o no, a realizar el referido análisis de interpretación.

En ese sentido, de la lectura y comprensión de la acción de amparo constitucional, se tiene que los ahora accionantes, hacen mención a que el Juez Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial -dentro del proceso arbitral mencionado- rechazó el recurso de anulación presentado, bajo el argumento de que no se cumplió con lo establecido en el art. 63.III de la LAC, que expresamente dice: “La parte recurrente que durante el procedimiento arbitral omitiere plantear una protesta respecto de las causales señaladas, no podrá invocar la misma causal en el recurso de anulación”; puesto que se hubiese omitido protestar en su momento, sobre las causales de anulabilidad que se encuentran señaladas en el art. 63. I y II de la referida Ley. Asimismo señala, que la indicada autoridad judicial pretende, según la interpretación que realiza, que una vez emitido el Laudo Arbitral Definitivo, se interponga previamente protesta y luego recién el recurso de anulación, lo cual considera, que no podría darse de esa manera, ya que la protesta sólo puede plantearse (según una interpretación sistemática) mientras dure el procedimiento arbitral, el que concluye, según los arts. 50 y 62 de la referida Ley, cuando se dicta el Laudo Arbitral Definitivo, por lo que no podría interponerse protesta contra el peritaje, cuando ya se dictó Laudo Arbitral Definitivo, tampoco podría plantearse protesta contra el Laudo Definitivo, puesto que el único recurso que procede contra el referido Laudo, es el recurso de anulación, ya que se entra a una nueva etapa procesal, cual es la de impugnación. No siendo lógico por ello, que contra el Laudo Definitivo, se tenga que protestar de la nulidad y luego recién se presente el recurso de anulación, pues la finalidad de la protesta, es que el tribunal pueda rectificar el acto o procedimiento viciado, lo cual no podría hacerse después de dictado el referido Laudo. Interpretación por la que considera, se conculcaron sus derechos constitucionales de defensa, igualdad de las partes en litigio, a ser oído por una autoridad jurisdiccional independiente e imparcial y derecho de petición.