SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1673/2012
Fecha: 01-Oct-2012
III.3.1. Interpretación de legalidad ordinaria del art. 63.III de la Ley de Arbitraje y Conciliación
Tomando en cuenta, que la parte accionante, en su memorial de amparo constitucional, solicitó la verificación del análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, efectuada por el Juez Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial ahora departamento de La Paz, sobre el art. 63.III de la LAC, a tiempo de emitir la Resolución 527/2010; se debe proceder, inicialmente, a verificar si se cumplieron con los requisitos de procedencia señalados en el Fundamento Jurídico III.2 -referentes a la interpretación de la legalidad ordinaria-, para ver si el Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresará o no, a realizar el referido análisis de interpretación.
En ese sentido, de la lectura y comprensión de la acción de amparo constitucional, se tiene que los ahora accionantes, hacen mención a que el Juez Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial -dentro del proceso arbitral mencionado- rechazó el recurso de anulación presentado, bajo el argumento de que no se cumplió con lo establecido en el art. 63.III de la LAC, que expresamente dice: “La parte recurrente que durante el procedimiento arbitral omitiere plantear una protesta respecto de las causales señaladas, no podrá invocar la misma causal en el recurso de anulación”; puesto que se hubiese omitido protestar en su momento, sobre las causales de anulabilidad que se encuentran señaladas en el art. 63. I y II de la referida Ley. Asimismo señala, que la indicada autoridad judicial pretende, según la interpretación que realiza, que una vez emitido el Laudo Arbitral Definitivo, se interponga previamente protesta y luego recién el recurso de anulación, lo cual considera, que no podría darse de esa manera, ya que la protesta sólo puede plantearse (según una interpretación sistemática) mientras dure el procedimiento arbitral, el que concluye, según los arts. 50 y 62 de la referida Ley, cuando se dicta el Laudo Arbitral Definitivo, por lo que no podría interponerse protesta contra el peritaje, cuando ya se dictó Laudo Arbitral Definitivo, tampoco podría plantearse protesta contra el Laudo Definitivo, puesto que el único recurso que procede contra el referido Laudo, es el recurso de anulación, ya que se entra a una nueva etapa procesal, cual es la de impugnación. No siendo lógico por ello, que contra el Laudo Definitivo, se tenga que protestar de la nulidad y luego recién se presente el recurso de anulación, pues la finalidad de la protesta, es que el tribunal pueda rectificar el acto o procedimiento viciado, lo cual no podría hacerse después de dictado el referido Laudo. Interpretación por la que considera, se conculcaron sus derechos constitucionales de defensa, igualdad de las partes en litigio, a ser oído por una autoridad jurisdiccional independiente e imparcial y derecho de petición.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Naturaleza jurídica del proceso arbitral
- III.2. De la interpretación de legalidad ordinaria
- de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa, claro está sujeta a requisitos o exigencias desarrolladas jurisprudencialmente
- Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto
- Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Interpretación de legalidad ordinaria del art. 63.III de la Ley de Arbitraje y Conciliación
- en esta visión, en mérito al rol del Órgano Judicial, que responde al principio constitucional de separación de funciones
- i) La etapa preparatoria del proceso arbitral; ii) el proceso arbitral propiamente tal; y, iii) fase de impugnación jurisdiccional del laudo arbitral.
- se establece con claridad, que existen casuales determinadas a efecto de pretender la nulidad de un Laudo Arbitral, y que deben ser alegadas en el transcurso del proceso arbitral por cuanto necesariamente corresponde realizar la protesta respecto a la causal que dará lugar a la nulidad del Laudo Arbitral, no pudiendo excusarse de esa situación, debiendo corresponder al Juez que conozca el recurso de anulación simplemente velar por el cumplimiento y la existencia de una causal legal de anulación a efecto de la validez de la misma, y por ende disponer la anulación del laudo sin que le sea posible ingresar, analizar y sustituir la función del Tribunal Arbitral que es el que tiene la facultad de resolver en el fondo la demanda arbitral
- la potestad del juez de partido en lo civil
- Fragmento 28
- III.4. Sobre las demás vulneraciones denunciadas
- CONFIRMAR