SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1673/2012
Fecha: 01-Oct-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El SIN y el Ministerio de Hacienda, suscribieron el 26 de septiembre de 2005, con el Banco Ganadero S.A., contrato de adhesión para la prestación de servicios de recaudación de tributos fiscales, para posteriormente el 27 de marzo de 2008, suscribir un otro contrato modificatorio, renovándose y sustituyéndose la boleta de garantía original, por la boleta de garantía 26763 por $us400 000.- (cuatrocientos mil dólares estadounidenses). Sin embargo, la Gerencia Nacional de Recaudaciones y Empadronamiento del SIN, ante las denuncias verbales recibidas, en el sentido de que la Cooperativa “Virgen de Copacabana Ltda.”, se encontraba operando por cuenta del Banco Ganadero S.A., recibiendo declaraciones juradas y recaudando tributos; pudieron constatar que la indicada Cooperativa tenía en su poder, formularios para la declaración de impuestos, además de que el Banco Ganadero S.A. y la referida Cooperativa, suscribieron contrato de recaudación de tributos, que se encontraba reflejada en la escritura pública 1655/2008.
Ante dicho incumplimiento, el SIN, comunicó al Banco Ganadero S.A., el 30 de mayo de 2008, la resolución del contrato y la ejecutoria de la boleta de garantía 26763; situación por la que se originó proceso arbitral tramitado ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio, a instancias del Banco Ganadero S.A.. Proceso en el que se dictó el Laudo Arbitral 05/2010 de 31 de marzo; el Laudo Arbitral Complementario 06/2010 de 9 de abril, y finalmente el Laudo Arbitral “complementario del complementario” 06A/2010 de 19 de abril, aspecto por el que el SIN, interpuso recurso de anulación de las indicadas resoluciones, por violaciones a los derechos y garantías constitucionales, por lo que el Juez Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, pronunció la Resolución de Vista 257/2010 de 6 de septiembre.
Asimismo indican, que el plazo para dictar el Laudo Arbitral, fue prorrogado por acuerdo de partes, el 24 de marzo de 2010, debiendo emitirse por ello, el Laudo Arbitral, hasta el 2 de abril de 2010; empero, el mismo 24 de marzo del citado mes y año, el Tribunal Arbitral mediante Laudo Interlocutorio 09/10, resolvió designar perito de oficio; situación por la que el 26 de marzo de 2010, presentaron memorial, solicitando la anulación del referido Laudo Interlocutorio, porque carecía de objetividad y constituía un prejuzgamiento favorable al “demandante”; así como también porque el SIN, es una institución del Estado y no puede pagar honorarios de peritos; que fue respondido por decreto de 29 de marzo de 2010, señalándose “Téngase presente y sea con noticia contraria” (sic), sin embargo ese mismo día, el perito presentó su informe al que se providenció “en conocimiento de partes” (sic), empero, el 31 de marzo de 2010, se dictó el Laudo Arbitral Definitivo 05/2010, donde no se refirieron a la protesta de nulidad del Laudo Interlocutorio 09/10.
Señala que, el Tribunal Arbitral aceptó la presentación de peritaje, sin respetar el plazo para recusar al perito o para impugnar el Laudo Interlocutorio 09/10, por el que se lo designó, para posteriormente emitir el Laudo Arbitral Definitivo 05/2010 el 31 de marzo, privándoles de esa manera su derecho a observar, impugnar, propugnar, pedir ampliaciones, aclaraciones o complementaciones en audiencia al informe pericial.
Indican que en el Laudo Arbitral 05/2010, declaró probada en parte la demanda, bajo el razonamiento, de que previamente a la resolución unilateral del contrato, debieron aplicar la cláusula dieciséis del contrato y someterse a una reunión de concertación; además de declarar, que la ejecución de la boleta de garantía era ilegal y que en la reunión de concertación, deberá establecerse el monto requerido para una nueva licitación del servicio. Sin embargo, el 1 de abril de 2010, la parte “demandante” solicitó enmienda, complementación y aclaración del Laudo Arbitral, por lo que se emitió el Laudo Arbitral complementario 06/2010 de 9 de abril; empero el 12 de abril de 2010, el “demandante” presentó nueva solicitud de enmienda, complementación y aclaración, del Laudo Complementario 06/2010, por lo que el 19 de abril 2010, el Tribunal emitió el “Laudo Arbitral Complementario del Complementario No. 06A/2010”, vulnerando de esta manera el debido proceso, ya que en este último se establece “que la cantidad estimada de los costos y gastos de licitación, es el determinado por el perito de oficio en el peritaje y que es de Bs. 10.564.8” (sic), es decir que se cambió, lo sustancial de la decisión asumida en el Laudo Arbitral Definitivo 05/2010.
En ese mismo sentido, señala que no es cierto que la cláusula dieciséis y la Resolución Ministerial (RM) 770 de 3 de noviembre de 2004, prevean que ante la resolución del contrato por incumplimiento se deba concertar el monto requerido para una nueva licitación del servicio, sino más al contrario, las mismas prevén que se ejecutará la boleta de garantía en su totalidad; por lo que es un abuso que el Tribunal Arbitral disponga se concerte el monto requerido para una nueva licitación del servicio y contratación de otra entidad financiera, proceder que no se encuentra previsto por el contrato, ni por ninguna de las normas que la rigen.
El 23 de abril de 2010, el SIN interpuso recurso de anulación contra el Laudo Arbitral 05/2010 y los complementarios 06/2010 y 06A/2010, por lo que el Juez Décimo Cuarto Civil y Comercial, mediante resolución 527/2010 de 6 de septiembre, estableció que la parte recurrente en ningún momento formuló protesta de la existencia de las causales aducidas en el recurso de anulación, además de señalar que el recurrente no probó la existencia de la causal de anulación. Situación por la cual, los ahora accionantes, consideran que es imprescindible interpretar este precepto legal, así como sus alcances, implicancias y condicionantes; puesto que de la interpretación sistemática, se tiene que dicha norma se encuentra en concordancia con los arts. 50 y 62 de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC), que en su texto establecen, que “las actuaciones arbitrales concluirán con la dictación y notificación del laudo definitivo y que contra el laudo dictado solo podrá interponerse recurso de anulación. Pues el art. 63.III analizado, determina que las PROTESTAS deben efectuarse durante la tramitación del proceso (…), pero los que han sido protestados y no hayan sido atendidos o han sido descartados por el Tribunal Arbitral podrán ser reiterados en el recurso de anulación, pues en materia arbitral no existe la posibilidad de apelar laudos interlocutorios y no es lógico, ni la norma así lo prevé, que contra el laudo definitivo primero se presente protesta de la nulidad y luego recién se presente el recurso de anulación, pues la finalidad de que la protesta se realice durante el trámite del proceso, es que aún el Tribunal pueda rectificar el acto o el procedimiento viciado, toda vez que no podría hacerlo después de haber dictado el Laudo Definitivo, ya que eso implicaría que el Tribunal Arbitral revise sus propias actuaciones y decisiones” (sic).
El Juez Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, sin aplicar los métodos jurídicos de interpretación gramatical, sistemática y/o teleológica, pretende efectuar su propia y forzada interpretación del parágrafo III del art. 63 de la LAC. Asimismo indican, que no pudieron presentar protesta contra el informe pericial, porque inmediatamente de ser presentado, se emitió el Laudo Arbitral Definitivo 05/2010, quedando como única alternativa, el plantear recurso de anulación contra el Laudo Arbitral 05/2010 y sus complementarios.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Naturaleza jurídica del proceso arbitral
- III.2. De la interpretación de legalidad ordinaria
- de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa, claro está sujeta a requisitos o exigencias desarrolladas jurisprudencialmente
- Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto
- Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Interpretación de legalidad ordinaria del art. 63.III de la Ley de Arbitraje y Conciliación
- en esta visión, en mérito al rol del Órgano Judicial, que responde al principio constitucional de separación de funciones
- i) La etapa preparatoria del proceso arbitral; ii) el proceso arbitral propiamente tal; y, iii) fase de impugnación jurisdiccional del laudo arbitral.
- se establece con claridad, que existen casuales determinadas a efecto de pretender la nulidad de un Laudo Arbitral, y que deben ser alegadas en el transcurso del proceso arbitral por cuanto necesariamente corresponde realizar la protesta respecto a la causal que dará lugar a la nulidad del Laudo Arbitral, no pudiendo excusarse de esa situación, debiendo corresponder al Juez que conozca el recurso de anulación simplemente velar por el cumplimiento y la existencia de una causal legal de anulación a efecto de la validez de la misma, y por ende disponer la anulación del laudo sin que le sea posible ingresar, analizar y sustituir la función del Tribunal Arbitral que es el que tiene la facultad de resolver en el fondo la demanda arbitral
- la potestad del juez de partido en lo civil
- Fragmento 28
- III.4. Sobre las demás vulneraciones denunciadas
- CONFIRMAR