SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1673/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1673/2012

Fecha: 01-Oct-2012

la potestad del juez de partido en lo civil

Así este Tribunal a través de la SC 0093/2006-R de 28 de noviembre, que no resulta contraria al nuevo contexto constitucional, sobre el tema ha señalado que: '…la potestad del juez de partido en lo civil, que actúa en el auxilio judicial para conocer y resolver el recurso de anulación, como el propio nombre de esa vía impugnativa lo señala, se circunscribe a la labor de verificar si existe ciertamente alguna o algunas de las causales establecidas por ley que hagan procedente tal recurso, y de ser así, deberá anular el laudo arbitral -pues ese es el fin del recurso-, sin ingresar a dirimir el fondo de la controversia sometida a proceso arbitral, sino que deberá disponer que el tribunal arbitral emita nuevo laudo, subsanando las causales que originaron la antedicha anulación'” (las resaltadas son nuestras).

En ese sentido, es preciso referir, que si el Laudo Arbitral Definitivo o en su caso el Laudo Complementario, llegasen a vulnerar el derecho al debido proceso de las partes, en su vertiente derecho a la defensa (reconocida como causal de anulabilidad según el art. 63.II.3 de la LAC), o en su caso cuando el Laudo Arbitral sea contrario al orden público (reconocido como causal de anulabilidad según el art. 63.I.2 de la indicada Ley), no será exigible la protesta establecida en el art. 63.III de LAC, pudiendo la parte afectada, interponer directamente su recurso de nulidad, sin necesidad de cumplir previamente con la protesta; dentro los plazos procesales establecidos para el efecto; con la exigencia, de que la parte afectada, mencione expresamente la causal en la que funda su recurso y la motive de manera clara, ya que no sería aceptable que se presente el indicado recurso, en base a hechos o actos que no se encuentren expresamente reconocidos como causales de anulabilidad en el ordenamiento legal. Razonamiento constitucional, que se desarrolla, en resguardo al derecho de impugnación reconocido en el art. 180.II de la CPE “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”, extensible a los procesos arbitrales, en razón a que este último, se constituye en un medio alternativo de solución de controversias; así como al principio de flexibilidad, por el que se establece, que las actuaciones en el proceso arbitral, son informales, adaptables y simples, por su naturaleza jurídica, tal cual lo dispone el art. 2 inc. 2 de la LAC.

Sin embargo, de la revisión y compulsa del memorial del recurso de anulación interpuesto por el Servicio de Impuestos Nacionales, dentro del referido proceso arbitral, se tiene que estas últimas exigencias -para la procedencia del mismo, sin protesta- no fueron cumplidas por los ahora accionantes, ya que si bien en dicho memorial se hizo alusión, en la parte final, al art. 63.I.2 (laudo arbitral contrario al orden público) en el sentido de que: “el laudo arbitral pronunciado no cumplió con la aplicación de la normativa señalada, que es de orden público y de obligatorio cumplimiento, violando derechos y garantías del Servicio de Impuestos Nacionales, al señalar que la resolución de contrato fue ilegal desconociendo un contrato administrativo y aceptando un informe pericial que siempre fue rechazado por la administración tributaria, además de pretender obligar al pago, buscando inducir a los funcionarios del SIN en el delito de malversación de fondos”; sin embargo, no se precisó adecuadamente, qué hecho concreto sería el que daría lugar a la causal de anulabilidad prevista en el art. 63.I.2 de la LAC, sino más bien, englobó a todos los hechos denunciados, en el referido memorial, incluyendo actos realizados en el proceso arbitral propiamente dicho, que no fueron protestados en su momento, sin realizar una discriminación adecuada entre uno u otro hecho. Situación, por la que se concluye, que los ahora accionantes, tampoco fundamentaron su recurso de anulabilidad, en base a las causales tal como se tiene expresado anteriormente, tratando más bien de subsanar, dicha omisión, en su acción de amparo constitucional, ya que en ella, recién se precisó qué causales de anulabilidad, serían las que se presentaron en el proceso arbitral, aludiendo de esa manera el art. 63.I.2 y II.3,6, y II.2 de la LAC, lo que resulta ser extemporáneo, toda vez que dicha fundamentación debió realizársela a tiempo de interponerse el recurso de anulación referido.

Por consiguiente se tiene, que a pesar de no haber sido correcta la interpretación de legalidad ordinaria, realizada por el Juez Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, respecto al art. 63.III de la LAC; dicha autoridad judicial, no vulneró ningún derecho del representado de los accionantes, al haber declarado improcedente el recurso de anulabilidad, mediante Resolución 527/2010 de 6 de septiembre, toda vez que la misma no solo se sustentó en la falta de protesta de las causales de nulidad, sino también en el hecho de que la parte recurrente, presentó su recurso en base a causales no contenidas, ni contempladas en el art. 63.II de la LAC.  En tal sentido, no corresponde otorgar la tutela solicitada, en relación al Juez Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial.