SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1673/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1673/2012

Fecha: 01-Oct-2012

i)

Los accionantes por su representado se ratificaron en el tenor íntegro de su acción de amparo constitucional y ampliando sus fundamentos, señalaron: i) Se les convocó a una audiencia en la que el Tribunal les indicó que no tuvieron tiempo para dictar el laudo y por las múltiples ocupaciones que tenían, pidieron siete días adicionales para dictar y notificar el Laudo Arbitral; y, ii) Se tiene la “SC 93/2006”, en la que se dictó una resolución de anulación de un Laudo Arbitral, entrando a analizar la forma y el fondo, aunque este último no debió realizarlo, ya que la función del Juez se encuentra delineado en revisar la parte del recurso de anulación.

Gastón Ledezma Rojas, en audiencia manifestó: i) Se confunde el “laudo complementario de complementario” (sic), pues la doctrina establece que el arbitraje es un sustituto de la jurisdicción, una prórroga de la jurisdicción; ii) No tienen ningún reglamento propio, ya que no elaboraron ninguno que haya sido aprobado mediante disposiciones legales por la entidad auspiciadora del arbitraje; iii) El “valor de la boleta de garantía es simplemente una simple garantía, no es una sanción” (sic), no es una boleta de garantía que se hace efectiva cuando se incumple con la obligación; y, iv) La parte accionante, no hizo protesta. Manifestando de igual manera, en uso de la dúplica, que las protestas deben hacerse durante la tramitación del juicio sobre los vicios que hayan notado; y las partes son las dueñas del procedimiento y en virtud a un acuerdo arribado, se prorrogó los términos.

El abogado del Banco Ganadero S.A., señaló en audiencia: i) El fondo de su pretensión del SIN, consiste en ejecutar una boleta de garantía $us400 000.-, por lo que se inició el arbitraje, con el argumento de que jamás se subrogó sino subcontrató lo que es distinto; ii) La norma rectora de la suscripción de contratación de impuestos a una entidad financiera es la RM 770; iii) El SIN tuvo en todo momento su derecho a la defensa a presentar la protesta que considere necesario y nunca lo ha hecho; iv) No se estableció periodo de prueba, sino el tribunal de oficio designó un perito para aclarar cuestiones técnicas, para contratar una nueva entidad financiera, pues el período de prueba de las partes ya precluyó; v) El SIN presenta un memorial donde pide se anule la designación de perito, pero con otros argumentos, de que no tenían dinero para pagar los honorarios del perito, lo cual no es protesta, ellos no dicen o presentan un memorial diciendo protestamos interponer recurso de anulación del Laudo; vi) El Laudo Arbitral no era claro, por lo que se solicitó complementación y enmienda, y dándose un primer Laudo Complementario, empero ante una nueva solicitud de complementación, se pronunció un segundo Laudo Complementario, donde dicen la suma estimada, que es la que señaló el perito en Bs10 500.-; vii) Lo que se pretende es hacer valer supuestos defectos para anular actuaciones que han sido absolutamente legales; viii) No se acepta el recurso de anulación, porque simplemente no han invocado protesta de ninguna causal; ix) No existe nulidad si es que la ley expresamente no prescribe esa nulidad; y, x) No se estableció el principio de subsidiariedad, por lo tanto no puede darse curso ni siquiera entrar al fondo de esta acción de amparo constitucional, porque no se cumplió con el primer requisito que es el hecho de que esta acción sea extraordinaria, y que realmente tienda a reparar supuestos derechos y garantías vulneradas.

Asimismo señala, que el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, vulneró sus derechos, al emitir la Resolución de Vista 527/2010, toda vez que el Juez: i) Sostuvo que en ningún momento formularon protesta de la existencia de las causales de anulación; ii) No tomó en cuenta, a tiempo de interpretar la norma, la efectividad de los derechos, por lo que solicita, se realice una interpretación del art. 63.III de la LAC; iii) Afirmó que no existe prueba de la causal de la nulidad invocada por el SIN; iv) Inobservó el hecho de que el Tribunal Arbitral emitió el Laudo Arbitral Definitivo 05/2010, sin dar oportunidad de impugnarlo o pedir audiencia pública; y, v) Consideró que la modificación sustancial de la decisión asumida mediante un Laudo Complementario, tampoco es una vulneración al orden público.