SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1758/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1758/2012

Fecha: 01-Oct-2012

i)

En consecuencia, el incumplimiento de los supuestos deberes, previstos en los arts. 1, 2, 3, 17, 20, 59 y 67 de la LPA alegados en la presente acción de cumplimiento, al decir de la EMAT, radica en dos hechos: i) La ausencia de pronunciamiento al recurso jerárquico interpuesto contra el proveído 24 043 10 por más de noventa días; y, ii) El hecho de que la autoridad demandada por proveído 24-105-10, haya decidido rechazar la ampliación de no congelamiento de cuentas de la EMAT.

A efecto de seguir un orden en el análisis del caso, corresponde también realizar un estudio concreto sobre la normativa legal, presuntamente incumplida por la autoridad demandada. Sobre el particular, este alto Tribunal, advierte que las normas citadas, no representan ni imponen un deber concreto, específico y determinado, que en el caso debiera ser cumplido por la autoridad demandada; toda vez que, el marco normativo aludido de incumplido, si bien regula obligaciones dentro de la rama del derecho administrativo, éstas resultan ser de carácter general y abstracto, aplicables a todo procedimiento administrativo. Sin embargo, no refieren en ningún momento que, en atención al cumplimiento de dichas normas la autoridad hoy demandada, tenga que revocar el Auto 25 135 10 de 31 de mayo de 2010 y en su mérito ampliar el plazo de no ejecución de la medida coactiva de congelamiento de cuentas de EMAT -pretensión expuesta en el memorial de 16 de noviembre de 2010-.

Es evidente que la Administración Tributaria, se encuentra en la obligación y el deber de emitir pronunciamiento y/o resolver todo cuanto solicite el administrado dentro de los plazos previstos por ley; sin embargo, y con relación al primer hecho identificado en el párrafo quinto, del presente acápite, se debe tener presente la previsión del art. 17.III de la LPA, que refiere: “Transcurrido el plazo previsto sin que la Administración Pública hubiera dictado la resolución expresa, la persona podrá considerar desestimada su solicitud, por silencio administrativo negativo, pudiendo deducir el recurso administrativo que corresponda o, en su caso el jurisdiccional”, por otro lado, el silencio administrativo positivo cuya aplicación exige la empresa accionante, debe estar expresamente previsto en la ley, conforme señala el parágrafo V del citado articulo al determinar: “El silencio administrativo será considerado como una decisión positiva, exclusivamente en aquellos trámites expresamente previstos en disposiciones reglamentarias especiales, debiendo el interesado actuar conforme se establezca en estas disposiciones”. En el caso, la entidad accionante no ha acreditado la vigencia de norma especial o reglamento alguno, que establezca que en la administración tributaria, opere el silencio administrativo en sentido positivo, limitándose a solicitar tal aplicación, de forma reiterada y continua.

De lo anterior se tiene que, el fundamento central de la presente demanda constitucional, radica en el reclamo de cumplimiento directo, de normas relativas a la obligatoriedad de la Administración Tributaria de emitir una resolución o un pronunciamiento, respecto de los recursos interpuestos. Analizando dicho fundamento -asumiendo la ausencia de pronunciamiento al recurso jerárquico-, debe considerase lo siguiente: El Gerente Distrital del SIN Tarija, por proveído 24 052 10 de 12 de julio de 2010, emitió pronunciamiento sobre la improcedencia del recurso jerárquico, disponiendo a la vez la remisión de antecedentes a la Presidencia Ejecutiva del SIN; desconoce este Tribunal cual la trascendencia y/o finalidad del argumento “…a objeto de su conocimiento…”; sin embargo, de considerarse tal extremo, el hecho lesivo a los intereses de la EMAT, se tenía expedita la interposición de la acción de amparo constitucional.

Al respecto, también debe considerarse la vigencia y aplicación del Decreto Supremo 27241 de 14 de noviembre de 2003, que regula el Procedimiento de Recursos Administrativos ante la Superintendencia Tributaria, cuyo Título II, Capítulo I, establece qué recursos, son susceptibles de consideración, siendo éstos el de alzada y el jerárquico, normativa que resulta ser la aplicable en el caso, por delegación del art. 3 de la LPA, sobre la salvedad normativa, aplicable en materia recursiva en la administración tributaria.

Con relación al segundo hecho identificado en el párrafo quinto, sobre el extremo de que la autoridad demandada, haya decidido rechazar la ampliación de no congelamiento de cuentas de la EMAT, no constituye el incumplimiento de obligación alguna, pues de ser cierta, correspondería en todo caso el pronunciamiento previo de la AGIT, considerando que los antecedentes fueron remitidos a la ciudad de La Paz, advirtiéndose que la entidad accionante pretende que la autoridad inferior se pronuncie sobre una específica atribución del superior.

Como corolario de todo lo expuesto, es de resaltar que tanto la Norma Suprema, el Código Procesal Constitucional, así como la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional, hoy Plurinacional, es uniforme al expresar que, a efectos de hallar tutela vía acción de cumplimiento, el deber omitido debe ser concreto, preciso y sobre todo, determinado en un precepto constitucional o legal. En el caso concreto, no se cumplen tales presupuestos constitucionales, advirtiéndose así, que la autoridad regional de la Administración Tributaria -SIN Tarija-, no ha incumplido deber expreso alguno, con la emisión de la providencia 24-105-10, menos ha incumplido las disposiciones legales citadas, por cuanto los deberes que se exige en cumplimiento resultan ser genéricos y abstractos, lo que nos lleva a la conclusión de declarar la denegatoria de la tutela demandada.