SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1780/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1780/2012

Fecha: 01-Oct-2012

En cuanto a la identidad de causa

Inicialmente el motivo que originó la interposición de la acción de amparo constitucional, impugnado como supuestamente vulnerador de los derechos invocados, es en ambos casos, la conclusión del contrato y consiguiente exoneración del puesto, que se produce, no obstante estar sujeta a la protección legal que garantiza su inamovilidad en el cargo que ejercía como Administradora de Silos y Molinos, dependiente del Programa de Desarrollo Agropecuario del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca.

En este contexto, la SCP 0173/2012 de 14 de mayo, estableció igualmente que: “A partir del contenido de las normas mencionadas cabe referir que en el presente caso la accionante, luego de haber sido denegada su acción por el Tribunal de garantías y sin esperar que se pronuncie con su Resolución el Tribunal Constitucional Plurinacional en su sala liquidadora, presentó una nueva acción de amparo constitucional, con las mismas identidades y argumentado la vulneración del mismo acto lesivo; al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que toda acción de defensa debe concluir con una resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional y en caso de que la misma hubiera confirmado el rechazo, la parte accionante podría intentar si es que ve por conveniente, una nueva acción de amparo constitucional para lograr el pronunciamiento sobre el fondo, siempre y cuando la jurisdicción constitucional se haya pronunciado con la respectiva Resolución; de lo contrario constituye un acto abusivo y temerario de esta acción tutelar que pretende inducir a error al juez o tribunal de garantías”, presupuesto que se cumple en el presente caso, estando establecido el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, mediante la SCP 1268/2012 de 19 de septiembre, que dispuso: “REVOCAR la Resolución 354/2010 de 27 de octubre, cursante de fs. 45 a 49 vta., pronunciada por la Sala Social Administrativa y Tributaria de la Corte Superior de Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo se deje sin efecto la RA 040/2010 y se restituya a su cargo de Administradora de Proyecto de Silos y Molinos, mas el pago de sus haberes devengados”; fundamento por lo cual, no corresponde proceder a la revisión, conforme dispone el art. 129.IV de la CPE, al haber incurrido en una de las causas de improcedencia dispuestas por el art. 74 num.2) de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), que establece que: “la Acción de Amparo no procederá: cuando se hubiere interpuesto anteriormente una acción constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado”, presupuesto que se aplica para fundar la improcedencia en el presente caso.

Por cuanto ha sido expuesto, el Tribunal Constitucional; se inhibe de pronunciarse sobre el fondo de la presente acción sometida a revisión, de hacerlo, incurriría en duplicidad de fallos en dos causas sobre las que se ha determinado que existe la identidad de sujetos, objeto y causa; evitando el doble pronunciamiento de resoluciones respecto a un mismo asunto.