SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1780/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1780/2012

Fecha: 01-Oct-2012

i)

El apoderado de la autoridad demandada por informe cursante de fs. 126 a 131 vta., manifestó lo siguiente: i) Por contrato D.D.J./RR.HH. 476/10 de 15 de abril de 2010, de servicios a plazo fijo, que suscribieron la ex Prefecta y Comandante General del Departamento de Chuquisaca, Savina Cuéllar Leaños, el Secretario Departamental de Hacienda, Rafael Rolando Rodríguez Gómez y la accionante, ésta fue contratada para prestar funciones de Administradora de Silos y Molinos, bajo dependencia del Programa de Desarrollo Agropecuario de la ex Prefectura del Departamento de Chuquisaca, el cual, en cuanto a su naturaleza jurídica, constituye un contrato administrativo, regulado por la Ley de Administración y Control Gubernamentales, y sus Reglamentos; la Ley de Descentralización Administrativa; el Estatuto del Funcionario Público; y, el DS 27375 de 17 de febrero de 2004; ii) La conclusión del contrato, fue prevista para el 13 de julio de 2010, por la cláusula sexta del referido contrato, por lo que el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca no se encuentra obligado a su renovación; iii) El 26 de julio de 2010, la accionante, presentó recurso de revocatoria, ante la máxima autoridad ejecutiva del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, que mediante RA 040/2010, se pronunció confirmando la determinación de no renovar el contrato, ante lo cual interpuso el recurso jerárquico, cuya tramitación correspondió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por definición del art. 28 de la Resolución Ministerial 014/2010 de 18 de enero y al no haber sido resuelto el recurso, definió que no se produjo el agotamiento de la vía administrativa, con lo cual se vulnera el principio de subsidiariedad y como consecuencia, provocaría la denegatoria in límine de la acción de amparo constitucional; iv) El 21 de octubre de 2010, la accionante planteó otra acción de amparo constitucional contra la máxima autoridad ejecutiva del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, la cual fue denegada debido a la inexistencia de prueba suficiente para ingresar en el análisis de fondo; v) La accionante fundó su pretensión, en la legislación laboral, que no es extensiva ni aplicable a los funcionarios públicos; vi) Existe el reconocimiento constitucional, a la vigencia de dos regímenes, establecidos en el Título II y en el Título V de la CPE, el primero que abarca los arts. 46 al 55, circunscrito a la aplicación del derecho laboral y el segundo cuyo desarrollo está plasmado en los arts. 232 al 240, referidos al ámbito de ejercicio de los servidores públicos, regido por el derecho administrativo; diferenciación que permite el ejercicio de los derechos de los trabajadores en el orden de la relación obrero patronal por un lado y las relaciones de dependencia funcional dentro de las estructuras de organización de las entidades públicas por otro lado; conforme previene la implantación obligatoria del Sistema de Administración de Personal, prevista en los arts. 3, 4 y 9 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG); y, 3 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) y las modificaciones establecidas en la Ley 2104, de cuya matriz normativa se desprende el Estatuto del Funcionario Prefectural de la Prefectura del Departamento -actual Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca- situando el contrato suscrito con la accionante, en el ámbito de aplicación de la Ley de Administración y Control Gubernamentales y el Estatuto del Funcionario Público y no así dentro de la Ley General del Trabajo; vii) El marco legal especifico en el que se desarrolla el contrato D.D.J./RR.HH. 476/10, suscrito con la accionante, tiene el respaldo de los arts. 5 inc. m) de la Ley de Descentralización Administrativa (LDA), 6 del EFP y 5 del DS 27375, modificatorio del art. 10 del DS 27327, que determinó que su alejamiento de la entidad no puede ser considerado un acto ilegal que vulnera un derecho al trabajo ó al debido proceso, porque la condición laboral de  la recurrente, es equivalente al de una funcionaria eventual, que no goza del beneficio de inamovilidad, aún en el caso de que dicha ex funcionaria sea discapacitada; y, al contemplar el contrato un plazo fijo y determinado, la entidad respetó su estabilidad laboral durante la vigencia del mismo; y, viii) Por su parte, la accionante, no realizó ninguna gestión ante autoridad competente para constituirse conforme a derecho en una funcionaria pública con las características de permanencia y estabilidad laboral que reclama y en este punto, la acción de amparo constitucional, no es el mecanismo idóneo para lograr la conversión de un contrato a plazo fijo por uno indefinido, considerando inclusive que la tácita reconducción no surte efectos directos e inmediatos, por lo que requiere formalizarse a través de una disposición emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo o por la judicatura laboral y en el caso de los funcionarios públicos, ante la Dirección General del Servicio Civil, expresando asimismo que en cualquiera de los regímenes opuestos, el Tribunal de garantías, no tiene competencia para modificar la situación jurídica de la accionante.