SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1780/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1780/2012

Fecha: 01-Oct-2012

“otorgó” la tutela en forma parcial

La Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 049/2011 de 31 de enero, cursante de fs. 136 a 138, “otorgó” la tutela en forma parcial; y en consecuencia, dispuso “la inmediata reincorporación de la accionante a su fuente laboral, al cargo que desempeñaba, con el mismo nivel salarial, así como el pago de sus salarios devengados” (sic); y, denegó la tutela constitucional de demanda, “respecto a la petición de pago de vacaciones y aguinaldo” (sic), en base a los siguientes fundamentos: a) En aplicación del principio de jerarquía normativa, establecida en el art. 410 de la CPE., en la cúspide de todo ordenamiento jurídico, se encuentra la Constitución Política del Estado, en segundo lugar, los Tratados y Convenios Internacionales y en tercer lugar la Ley, que a efectos del análisis se constituye en una norma especial como la legislación de la Persona con Discapacidad, cuyo art. 4 dispone que “los organismos del sector público y privado que tengan relación con dicha ley, se encuentran sujetos a su ámbito de aplicación, definiendo que tiene preferencia (…) frente a cualquier otro cuerpo normativo” (sic) e igualmente, en el alcance de su art. 6 inc. h) dispone que “los derechos y beneficios reconocidos a favor de las personas discapacitadas son irrenunciables, tienen derecho a un trabajo remunerado y se encuentran regidas por la Ley General del Trabajo” (sic), de modo que, apropiándolos a la relación laboral que mantenía la accionante, ésta se rigió por la Ley General del Trabajo y no así por el Estatuto del Funcionario Público, reconociéndole “como funcionaria a tiempo indefinido” (sic), habiendo suscrito más de dos contratos sucesivos y por haberse producido la tácita reconducción, por lo cual, de ninguna manera pudo haber sido alejada de su fuente laboral sin justa causa; b) El art. 70 inc. 4) de la CPE establece que toda persona con discapacidad goza del derecho a trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna, replicado en los arts. 71.I. y 72 de la Ley Suprema, determina la prohibición y sanción de cualquier tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación, cubriendo bajo el manto de las citadas garantías, a los servicios integrales de prevención y rehabilitación que se establezcan en la norma; 3) La Ley de las Personas con Discapacidad y los DDSS 27477 de 6 de mayo de 2004 y 29608 de 18 de julio de 2008, disponen las formas de protección, incorporación, ascenso y estabilidad laboral, prohibiendo los despidos injustificados, por lo cual, los discapacitados pueden ser destituidos únicamente por las causales establecidas en la ley, evidenciando en función a los antecedentes relacionados, la vulneración a su derecho al trabajo, a una remuneración justa, a la seguridad, a su derecho a la defensa y al debido proceso; y, 4) Así también, por tratarse de una persona con discapacidad motora, calificada en un 36%, la Gobernación del Departamento de Chuquisaca, incurrió en violación de derechos constitucionales cuya consecuencia, importa inseguridad jurídica, por haber “incumplido el orden constitucional y legal vigente” (sic).