SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1820/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1820/2012

Fecha: 12-Oct-2012

1)

1)  El Artículo 162.II del CTB, que dispone: “Darán lugar a la aplicación de sanciones en forma directa, prescindiendo del procedimiento sancionatorio previsto por este Código las siguientes contravenciones: 1) La falta de presentación de declaraciones juradas dentro de los plazos fijados por la Administración Tributaria; 2) La no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente verificada en operativos de control tributario; y, 3) Las contravenciones aduaneras previstas con sanción especial”.

Corresponde señalar, que el precepto en sí mismo no elimina el derecho al debido proceso del sujeto que incumpla sus deberes de presentación de declaraciones juradas en los plazos fijados por la Administración Tributaria, implicando más bien una limitación a la estructura clásica del debido proceso en razón a la materia ligada al interés público; es decir, la determinación Legislativa del prescindir de un procedimiento sancionador previo a la multa obedece a diferentes razones, a saber: 1) Entre los deberes fundamentales de las y los bolivianos se encuentra el de: “Tributar en proporción a su capacidad económica, conforme con la ley” (art. 108.7 de la CPE), en este sentido los contribuyentes conocen su deber formal y las consecuencias de la no presentación de declaraciones formales; 2) El contribuyente sancionado tiene la posibilidad de impugnar la decisión mediante demanda contencioso tributaria o recurso de alzada de forma que puede ejercer una defensa irrestricta, presentar prueba, etc., en este sentido ya el  anterior Tribunal Constitucional en virtud a la autonomía de la voluntad declaró constitucional el proceso coactivo civil que de igual forma modifica la estructura clásica de los procesos ejecutivos (SC 0035/2000-R); y, 3) Los impuestos se constituyen en un elemento esencial del bienestar del pueblo boliviano beneficiando incluso al propio accionante de ahí que la no presentación de formularios impediría la fiscalización por parte de la administración tributaria lo que truncaría la germinal cultura tributaria que se busca establecer en el país aspectos que hace racional en el presente caso la medida analizada.

En efecto, para acreditar la falta de presentación de formularios en término, únicamente debe atenderse al transcurso del tiempo y considerándose que es el contribuyente quien se encuentra en poder y resguardo de los descargos correspondientes impelido por su propio interés es el legitimado para impugnar la sanción si la considera injusta o arbitraria por lo que la medida analizada no elimina el debido proceso pero a la vez permite a la gestión pública contar con recursos de aquellos ciudadanos que en su mayoría admiten la falta y proceden a regularizar su situación frente a la administración tributaria, entendimiento y contexto en el cual corresponde la declaratoria de constitucionalidad de la norma impugnada.

Pese a lo referido debe diferenciarse entre la inconstitucionalidad “de” la ley en sentido genérico y abstracto de la inconstitucionalidad “en” la ley; es decir, la devenida de la aplicación específica de la norma en un caso concreto de forma que el presente análisis únicamente refiere al análisis genérico de la norma.