SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1820/2012
Fecha: 12-Oct-2012
a)
Presentada la acción, mediante proveído de 27 de mayo de 2011 (fs. 22), la Autoridad General de Impugnación Tributaria, ordenó que la misma se corra en traslado a la Administración Tributaria, por lo que Virginia Vidal Ayala, Gerente Distrital a.i. del SIN, por memorial de 1 de junio de 2011 (27 y vta.), respondió al recurso, arguyendo que: a) Los recursos administrativos se sustanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento establecido en el Título III del mismo Código. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo que amerita responder al traslado rechazando el tenor y contenido del mismo; y, b) El art. 207 del CTB, manifiesta que:“ No son aplicables en los Recursos de Alzada y Jerárquico, tercerías, excepciones, recusaciones, ni incidente alguno”; tomando en cuenta este artículo, corresponde aclarar que el recurso incidental fue presentado dentro del proceso administrativo, en instancias del recurso jerárquico, no correspondiendo la admisión y consideración del incidente planteado, por lo que el accionante equivocó la vía o mecanismo legal para solicitar la anulación del Auto de multa 25-08-082-10 dentro de un recurso jerárquico, en virtud a la supuesta inconstitucionalidad del art. 162.II.1 del CTB, y de la consecuente Resolución Normativa de Directorio 10-0017-09 en los que se funda.
Roberto Ugarte Quispaya, Presidente Ejecutivo a. i. del SIN, mediante memorial presentado el 3 de septiembre de 2012, cursante de fs. 218 a 225 vta., alegó lo siguiente: a) El recurso no habría cumplido con los requisitos y condiciones previstos por ley, ya que en el presente caso de manera general, el accionante, refiere la inconstitucionalidad de todo el Capítulo IV de la Resolución Normativa de Directorio 10-0037-07; sin embargo, se evidencia que sólo señala los arts. 25, 26 y 27 de la referida Resolución, suprimiendo el art. 24, disposición legal por la cual dispone la procedencia de imposición de sanciones en forma directa de competencia del SIN, prescindiendo de los procedimientos sancionadores previstos en los arts. 17 al 23 de la referida Resolución, por lo que la pretensión del accionante carecería de vinculación con el supuesto derecho lesionado; b) Se evidenció ausencia de fundamentación, el cual constituye un requisito esencial establecido por el inc. 3) del art. 60 de la LTC, toda vez que debía contener el fundamento jurídico constitucional y no así la identificación de las normas constitucionales infringidas, prescinde de la relevancia de la norma legal impugnada; c) El accionante, no hizo mención a los deberes constitucionales que debieron ser cumplidos contenidos en el art. 108 inc. 7) de la CPE “Tributar en proporción a su capacidad económica…”; si bien menciona el bloque de constitucionalidad conformado por los derechos humanos y fundamentales, no cumple con los deberes constitucionales de tributar según su capacidad económica, que constituyen pilares para el modelo económico desarrollado en el art. 306 del texto constitucional, por lo que la acción de inconstitucionalidad concreta presentada, protege el interés particular del accionante, no observando los derechos colectivos de los bolivianos de mejorar la calidad de vida, por lo que se desprende un tema fundamental, el ejercicio de la función financiera- tributaria, como base para lograr los fines y funciones del Estado; d) El fundamento y naturaleza de la existencia de los tributos y por consiguiente de las facultades sancionatorias de la Administración, se basa en hacer tangibles y reales los fines y funciones del Estado previstos en la Constitución Política del Estado; e) La potestad de la administración tributaria de control se refiere a imponer sanciones a los contribuyentes omisivos, la cual está subordinada y limitada respecto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, por cuanto limitan el campo de acción de la potestad sancionadora del Estado, a efectos de evitar una actividad arbitraria de la Administración que se torne en ilícita, ello en aras de la búsqueda de la materialización de los valores justicia y armonía en los que se sustenta el Estado, por lo que la norma objetada de inconstitucionalidad, no limitaría los derechos al debido proceso y a la defensa, porque el art. 68 inc. 6 del CTB, establece el derecho del contribuyente a ejercer su defensa en toda la etapa del procedimiento administrativo tributario, después de la emisión del Auto de Multa, a través del recurso de alzada y jerárquico conforme los arts. “144 y 145” (sic) del CTB, o mediante el proceso contencioso tributario previsto en los arts. 174 y ss. de “la Ley 1340”; f) Habiéndose constituido el hecho generador por el cual surge el derecho a declarar y pagar los impuestos, el contribuyente tiene el deber constitucional y la obligación tributaria de declarar y pagar sus impuestos conforme a ley, acto plenamente establecido en el art. 78.I del CTB, y al estar determinado el deber constitucional de tributar conforme su capacidad económica y la obligación tributaria de declarar actos o hechos en la forma, plazo y lugar establecidos, se debe tener en cuenta también lo previsto en el art. 323 de la CPE; paralelamente el SIN, conforme a los fines de su creación, tiene la obligación de llevar un control respecto al cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, vencido el plazo para la presentación de las declaraciones juradas, el sistema reporta la emisión de incumplimiento de las obligaciones tributarias, determina y cuantifica la multa; g) Por la omisión o negligencias de presentación de declaraciones juradas dentro el plazo establecido, el art. 162.II. inc. 1) del CTB, establece una sanción de forma directa, por el incumplimiento de un deber formal, la Administración Tributaria enmarcada dentro de las atribuciones y sus facultades puede imponer y ejecutar sanciones de forma directa, tal cual establece el art. 166 del mismo Código, sanciones que tienen por objetivo sancionar la negligencia y omisión de una obligación tributaria, las cuales dentro de la legislación argentina son denominadas multas automáticas; h) El accionante no realizó el análisis profundo respecto a la aplicación de los principios generales del “Régimen de Infracciones y Sanciones Tributarias” como la tipicidad, legalidad y culpabilidad; i) El Auto de Multa 25-08-082-10, sanciona al contribuyente con la multa de UFVs 150.- (ciento cincuenta unidades de fomento a la vivienda), por la no presentación en plazo de la Declaración Jurada correspondiente al periodo fiscal “febrero 2008”; en consecuencia, la omisión de presentar la Declaración Jurada a su vencimiento está regulada por los arts. 70 y 78 del CTB, la cual determina que las declaraciones juradas deben ser comunicadas a la Administración Tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos, asimismo de conformidad con el art. 166 del CTB, la Administración Tributaria es competente para imponer y ejecutar las sanciones por contravenciones, las cuales podrán imponerse de forma directa; j) El art. 162.II. inc. 1) del referido Código, establece la aplicación de las sanciones de forma directa por omisión de presentación de la declaración jurada; en el caso concreto, se debe entender y evocar la intención y finalidad del legislador, que al momento de pronunciar la norma citada, en primer lugar anticipo la tipicidad del acto de conducta contraventora tributaria, por cuanto el caso específico de falta de presentación de declaraciones juradas dentro el plazo, constituyen actos de comprobación inmediata, que de manera genérica se conoce como hecho flagrante, toda vez que está demostrada plenamente la contravención, restando simplemente aplicar la sanción correspondiente, por estar los hechos probados; k) Respecto a la supuesta vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, se debe considerar que dentro el régimen tributario boliviano, los contribuyentes a efectos de hacer valer sus derechos, pueden impugnar actos administrativos tributarios en la vía administrativa ante la Autoridad de Impugnación Tributaria o en la vía judicial interponiendo la demanda contenciosa tributaria, por lo que no se les priva de ningún derecho y el accionante contribuyente a elegido la vía administrativa para impugnar el Auto de Multa 25-080-82-10, recurso que tendría un procedimiento, en el cual dentro del término probatorio el accionante debe probar que lo determinado por la Administración Tributaria no es lo correcto, aspecto que no ocurrió, ya que el contribuyente no demostró haber presentado la declaración jurada en el plazo establecido, por ende la Autoridad de Impugnación Tributaria mediante las Resoluciones “ARIT-CBA/RA 0067/2011 y AGIT-RJ 0345/2011, ha declarado firme y subsistente el referido Auto de Multa” (sic), por lo que no se vulneró los derecho a la defensa ni al debido proceso, ya que el accionante hizo uso de estos derechos en la vía administrativa, en el momento en el cual impugnó el Auto de Multa, el mismo que no sería definitivo, siendo revocable, modificable impugnable y anulable; y, l) Si se declara la inconstitucionalidad del art. 162.II del CTB, se causaría un daño económico al Estado inimaginable, enorme e incuantificable, debido a que las Administradoras Tributarias en general, determinan multas directas por distintos aspectos, como la no otorgación de facturas que está sancionado con la clausura del local y multa; si se declara la inconstitucionalidad del art. 162.II del CTB, la Administración Tributaria al verificar que un contribuyente no emitió factura, ya no podrá proceder a la clausura, sino tendría que labrar un Auto inicio de sumario, abrir término de prueba y en Resolución imponer sanción de clausura y si el contribuyente impugna, dicha clausura se suspenderá hasta que se emita Resolución de alzada y jerárquica, y en muchos casos emitirá sentencia en procesos contenciosos administrativos, limitando las facultades de control, verificación y fiscalización de las Administraciones Tributarias, establecidos en el art. 100 del CTB, quedando toda sanción directa diferida en su cumplimiento por años, aspectos que ocasionarían un daño económico al Estado.
a. Emitirá Auto de Conclusión, declarando concluido el trámite por pago de multa, instruyendo el archivo de antecedentes y la notificación en Secretaría, siempre que se verifique el pago total de la multa dentro el plazo de veinte vente días corridos, computables a partir del día siguiente hábil a aquel en que se realizó la notificación con el Auto de Multa.
- recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad -ahora acción de inconstitucionalidad concreta-
- I.1. Contenido de la acción
- sanción de forma directa
- Fragmento 4
- a)
- rechazó
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- revocó
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- 1)
- Artículo 25.-
- IV.
- VI.
- II.
- III.
- 1) Iniciación.
- b.
- c.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 6.
- 4.
- III.2.1. En relación al art. 162.II del CTB
- III.2.2. En relación a la Resolución Normativa de Directorio 10-0037-07
- 3°