SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1820/2012
Fecha: 12-Oct-2012
i)
Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante memorial presentado el 31 de agosto de 2012, cursante de fs. 197 a 201 vta., arguyó lo siguiente: i) El accionante, incluye nominalmente la impugnación de los arts. 25, 26 y 27 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0017-09, y no evidencia que respecto a dichos preceptos se hubiese efectuado una debida fundamentación sobre la constitucionalidad de dichas normas, advirtiéndose incumplimiento de lo establecido por la “SCP 300/2012 de 18 de junio”, por lo que no corresponde efectuar consideración alguna, ante la imposibilidad de realizar el análisis constitucional por omisión y falta de objeto procesal en la acción; ii) Ni la Asamblea Legislativa Plurinacional, ni el Órgano Ejecutivo fueron quienes emitieron las Resoluciones Normativas del Directorio impugnadas, por lo que no se podría pronunciar sobre la constitucionalidad de dichas normas al no constituirse como Administración Tributaria sino tener funciones de Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional y ser parte del Órgano Ejecutivo; iii) Los artículos impugnados regularían expresamente la presentación de declaraciones juradas, el control interno y el procedimiento de devolución de tributos, temas que no tienen relación con el artículo “162.II” (sic) del CTB; iv) La norma objetada de inconstitucionalidad (art. 162.II del CTB), no limitarían los derechos al debido proceso y a la defensa porque el art. 68. inc. 6) del Código Tributario Boliviano, establece el derecho del contribuyente a poder ejercer su defensa en toda la etapa de procedimiento administrativo-tributario, especialmente después de haberse emitido el Auto de Multa, al poderse impugnar dicho acto vía recurso de alzada y jerárquico; v) Tampoco puede alegarse que la norma objetada de inconstitucionalidad afecte el derecho a presentar pruebas de descargo, porque tal como establece el art. 81 del CTB, después de haberse dictado el Auto de Multa puede presentarse las mismas pruebas de descargo ante la Autoridad de Impugnación Tributaria, la cual puede valorar la misma y revocar o anular dicho acto impugnado; vi) Las contravenciones tributarias, tienen una connotación diferente a la del sistema sancionatorio tradicional, por cuanto se relaciona directamente con la falta de cumplimiento del deber que tienen todos los ciudadanos a tributar conforme su capacidad económica, de ahí que algunas contravenciones tributarias se constituyen en infracciones objetivas o directas; vii) El incumplimiento de obligaciones formales como el caso de la falta de presentación de la declaración jurada, las ventas sin factura, constituyen, infracciones objetivas de las leyes tributarias que no requieren de su investigación, verificación o comprobación, mediante un debido proceso y la concesión del derecho a la defensa, para la aplicación de la sanción respectiva, esta forma de imposición directa de la sanción, cumple con los principios de capacidad recaudatoria previstos en los arts. 232 y 323.I de la CPE, asimismo es común en la legislación comparada, como la de España y las Repúblicas de Argentina y Perú; viii) Esta imposición sancionatoria no sería de aplicación plena ya que, al ser impuestos mediante Auto de Multa, es impugnable por cualquiera de las vías: contencioso tributario ante el Órgano Judicial o vía recurso de alzada y jerárquico, por lo que en la imposición directa o automática de sanciones, serian aplicables los derechos de impugnación y de acceso a la justicia, sin que se limite el derecho a la defensa del administrado o contribuyente, tampoco el derecho al debido proceso; y, ix) En una situación en la que se produzca una colisión de los derechos fundamentales de una persona con los demás o con el interés colectivo, o bien con principios y valores constitucionales, se encuentra conforme a la Constitución, el restringir el ejercicio de los derechos del primero en resguardo de los segundos, lo que supone sacrificar el bien menor en aras de proteger el bien mayor; empero, sin que ello suponga eliminar el contenido o núcleo esencial de alguno de ellos; permitiendo la materialización de principios, valores, fines y funciones del Estado.
I. Las diligencias preliminares a cargo del Departamento de Fiscalización de la Gerencia Distrital, GRACO o Sectorial donde se encuentre registrado el sujeto pasivo, como parte del procedimiento de verificación de los documentos que respaldan la solicitud de entrega de valores fiscales por concepto de devolución impositiva.
- recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad -ahora acción de inconstitucionalidad concreta-
- I.1. Contenido de la acción
- sanción de forma directa
- Fragmento 4
- a)
- rechazó
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- revocó
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- 1)
- Artículo 25.-
- IV.
- VI.
- II.
- III.
- 1) Iniciación.
- b.
- c.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 6.
- 4.
- III.2.1. En relación al art. 162.II del CTB
- III.2.2. En relación a la Resolución Normativa de Directorio 10-0037-07
- 3°