SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1836/2012
Fecha: 12-Oct-2012
i)
Enrique Carmelo Jiménez Cladera y José Peñaranda Villa Gómez, mediante su abogado, emitieron informe verbal en audiencia, señalando: i) La Fraternidad Artística y Cultural “La Diablada”, recibió una denuncia verbal, de 26 de octubre de 2010, de Yerko Rojas Galleguillos, haciendo conocer que Ramiro Abel Avendaño Osinaga, manifestó que las elecciones de la institución de la gestión 2009 y 2010, fueron viciadas por fraude, situación por la que el Directorio en Gran Comisión, resolvió en aplicación del art. 13 inc. c), suspender de las actividades de la institución al ahora accionante, hasta que demuestre lo vertido por su persona, mediante Resolución 002/2011-2012 de 2 de diciembre; la cual fue puesta a conocimiento de Ramiro Abel Avendaño Osinaga, el mismo día que se le entregó el memorándum 001/2010, por lo que considera que la presente acción, debió ser interpuesta contra todas las personas que firmaron la resolución; ii) Se emitió la Resolución de Directorio 001/2011-2012, conformando comisiones de trabajo con miembros de base, en la que se establece que se encuentran facultados para poder sancionar a los fraternos que incurran en actos de indisciplina; iii) En la primera Resolución se hizo mención al art. 13 inc. c), porque consideraron “que se faltó de una obra mal intencionada, para poder hacer quedar mal a una institución y por ende a sus directivos” pero no lo separaron, sino sólo lo suspendieron para darle oportunidad de que pueda demostrar lo denunciado; iv) No se podía hacer un careo entre el ahora accionante y Yerko Rojas Galleguillos, ya que este último no era miembro de su institución; v) No se vulneró el derecho a la defensa de Ramiro Abel Avendaño Osinaga, ya que ante la solicitud de extensión de documentación respaldatoria de la denuncia, y la realización de audiencia, realizada por su persona, mediante decreto de 12 de enero de 2011, se señaló audiencia conciliatoria para el 22 del mismo mes y año, donde se le pidió que diera una solución; vi) Ellos no le están culpando de ningún delito, simplemente quisieron se aclare lo denunciado, pero ante la presentación y revisión de todo un legajo de pruebas por parte del ahora accionante, tuvieron que emitir el decreto de 27 de referido mes y año, por el que señalaron: “…se tiene que el presente caso es de conocimiento de las autoridades del Ministerio Público y especialmente de una autoridad jurisdiccional, en la que involucra además de manera textual al Directorio de la Fraternidad Artística y Cultural 'La Diablada'. En este entendido la Fraternidad representada por el directorio en ejercicio, se declara incompetente por no haber acudido en primera instancia a la vía administrativa, conforme a nuestros estatutos en vigencia, lo cual impide que este directorio pueda dar solución y disponer su incorporación a las actividades del carnaval 2011, por lo que se mantiene incólume el memorándum 001, entretanto la autoridad jurisdiccional, no emite el fallo correspondiente, y lógicamente con dicho fallo se dispondrá lo que corresponda a los estatutos y régimen que rigen”; vii) El 17 de febrero de 2011, ante la presentación de nueva nota por parte de Ramiro Abel Avendaño Osinaga, se providenció: “Cursa en nuestro poder la nota emanada de la Asociación de Conjuntos Folklóricos de Oruro de fecha 15 de febrero del año en curso, del cual se nos solicita informe, en este entendido, siendo de conocimiento de nuestra entidad matriz, su solicitud de incorporación a las actividades del 2011, será esta instancia superior la que resuelva”; llegándoles con posterioridad otra nota de la Asociación indicando que el accionante, retiró su primera solicitud, por lo que quedó sin efecto lo solicitado por el interesado; viii) Al tenor del art. 63 inc. h) tenía la obligación de agotar todas las instancias que la asociación le otorga antes de recurrir a la justicia ordinaria, pero lamentablemente al retirar su solicitud, no permitió que se cumpla este mandato, indicando que la Asociación no tenía ninguna facultad para conocer; sin embargo, consideran que si lo tenía ya que ellos se encuentran afiliados a la “Asociación de Conjuntos del Folklore de Oruro”; ix) Si creía que se estaban vulnerando sus derechos, podía recurrir a la Asamblea, como una instancia, pero no lo hizo y lo consintió; y, x) No encuentran certificación que diga que el ahora accionante, evidentemente es un danzarín activo en su Fraternidad. Consecuentemente, concluye que se no agotaron las instancias establecidas en sus Estatutos, ya que abrió la competencia de la Asociación y no permitió que concluya; por lo que solicita se deniegue la tutela y sea con costas, daños y perjuicios.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Consideraciones sobre el derecho al debido proceso
- se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales
- derecho a la defensa material y técnica
- «El debido proceso
- III.3. Sobre el derecho a la defensa
- : «Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal...», mandato del que se infiere, que
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR