SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1836/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1836/2012

Fecha: 12-Oct-2012

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante, alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en razón a que el Presidente y Vicepresidente de la Fraternidad Artística y Cultural  “La Diablada”, mediante memorándum 001, procedieron a suspenderle de las actividades de la institución, sin tener atribuciones para ello y sin que este contemplada la suspensión como medida provisional o sanción en el Estatuto de la Fraternidad; además de que se impuso la misma, sin que se haya desarrollado un proceso previo, en el que pudo haber sido oído en ejercicio de su derecho a la defensa.

En este entendido, de la revisión y compulsa de los antecedentes adjuntos a la presente acción tutelar, se tiene -inicialmente- que si bien Enrique Carmelo Jiménez Cladera y José Peñaranda Villa Gómez, suscribieron el memorándum 001, disponiendo que Ramiro Abel Avendaño Osinaga, “…queda 'Suspendido de las actividades de la institución', sobre sus declaraciones de 'Fraude en las Elecciones 2009-2010', hasta que demuestre en forma fehaciente sus aseveraciones vertidas tanto a Fraternos como a Periodistas en locales de carácter público, mismas que deberá presentar con carácter previo a la Comisión Legal del Directorio y una vez evaluadas sean de conocimiento de la Asamblea General” (sic); empero, no llegaron a hacer alusión en el mismo, a la Resolución de Directorio en Gran Comisión 002/2011-2012, que fue la que determinó la referida suspensión, situación por la que se desconocía de dicho memorándum, devino en cumplimiento de esta última.

            Asimismo, de la revisión del Estatuto de la Fraternidad Artística y Cultural “La Diablada”; así como de su Reglamento Interno, adjuntos a la presente acción de amparo constitucional, no se llega a evidenciar la existencia de alguna disposición, que establezca o autorice la suspensión de socios o fraternos, como medida provisional o sanción; la regulación de procedimiento interno, por la que se pueda imponer sanciones; así como tampoco la existencia de disposición alguna, que reconozca a favor del Presidente, Vicepresidente, Directorio o de la Asamblea General, la facultad de emitir resoluciones o memorándums en dicho sentido.

            Bajo este mismo razonamiento, cabe precisar, que al no estar previsto, ni establecido un procedimiento previo, al interior de dicha Fraternidad, que necesariamente deba seguirse con anterioridad a la imposición de alguna medida provisional o sanción, como es la de suspender a un socio o fraterno; mal podría exigirse, el agotamiento previo de las instancias internas, antes de acudirse a la acción de amparo constitucional, toda vez que cuando no se encuentre previsto un procedimiento, de manera clara y precisa, así como tampoco cuales serían las autoridades naturales que deban conocer y resolver el caso, tanto en primera y segunda instancia, no corresponde exigir al accionante, el agotamiento del mismo, ya que simple y llanamente no se contaría dicho procedimiento; siendo por ello, viable y procedente en dichos casos, la interposición de la acción de amparo constitucional, como medio de defensa que precautele la posible vulneración de sus derechos fundamentales. En ese mismo sentido, corresponde señalar, que al no estar previsto, en el caso de autos, un procedimiento previo para la imposición de una medida precautoria o sanción como la suspensión, mal podrían, el Presidente o Vicepresidente de la Fraternidad, así como el Directorio y la Asamblea, arrogarse funciones que no les fueron expresamente reconocidas, aspecto por el cual se encuentran impedidos de imponer sanción alguna a sus socios o fraternos, más aún si fuese sin observancia de un previo proceso, ya que de acuerdo a la garantía constitucional del debido proceso, establecido en el art. 117.I de la CPE, que dice: “Ninguna persona puede ser condenada, sin haber sido oída o juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada” extensible a todo ámbito del derecho sancionador, como es también el disciplinario; no puede fijarse sanción alguna a ninguna persona, si es que ésta no ejercitó su derecho a la defensa de manera amplia e irrestricta, dentro de un adecuado proceso previo, ya que de no ocurrir ello, se estaría avalando la emisión arbitraria de sanciones, sin que el o los sancionados, hayan sido escuchados previamente a la imposición de una sanción.

Consecuentemente, las personas ahora demandadas, independientemente al hecho de que se hubiera emitido la Resolución 002/2011-2012, con anterioridad al memorándum 001, no se encontraban facultadas por ninguna disposición de su normativa interna, para disponer una sanción anticipada -ya que de la lectura del mismo, se deduce aquello- contra el ahora accionante, menos aún, si no se desarrolló un juicio previo, en el que hubiera hecho uso de su derecho a la defensa; sin embargo, al haberse obrado de manera contraria, las personas ahora demandadas, vulneraron flagrantemente la garantía del debido proceso, así como el derecho a la defensa del ahora accionante. En consecuencia, tomando en cuenta, la jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 del presente fallo, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, otorgar la tutela solicitada.