SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1865/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1865/2012

Fecha: 12-Oct-2012

1)

Enrique Morales Díaz, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, demandado, no presentó informe escrito y en la audiencia, expresó: 1) En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra las accionantes, Jesús Franco Espejo, Wilma Ramírez Delgadillo, Madonna Mariscal Limachi y Mirian Apaza Choque, por la presunta comisión de los delitos de engaño a personas incapaces, falsedad ideológica, asociación delictuosa y otros, no existe imputación formal, sólo se tienen actos iniciales de investigación; 2) Jesús Franco Espejo, interpuso excepción de prejudicialidad, argumentando que hasta ese momento funge como Notario de Fe Pública y emergente de la denuncia ante el Consejo de la Magistratura, se le inició proceso administrativo, motivo por el cual la excepción fue declarada probada por Resolución 160/2011 de 25 de abril, por el Juez Freddy Gutiérrez, que determinó la suspensión del proceso hasta que el proceso iniciado por la Unidad de Régimen Disciplinario del Consejo de la “Judicatura” sea resuelto; empero, no especifica respecto de quien se suspende el proceso, deduciéndose que es sólo para el excepcionista y no para demás denunciados. En ese sentido y de acuerdo a los alcances de los arts. 300, 301 y 302 del CPP, ordenó que el fiscal continúe la investigación; recurrida, de reposición por las accionantes y rechazada por haberse planteado contra un Auto y no un proveído; 3) Paralizado el proceso la parte querellante incidentó falta de notificación, posteriormente el apoderado legal y víctima José Luis Chávez Torrico, solicitó control jurisdiccional, indicando la indebida suspensión; 4) El argumento de procesamiento indebido, es inexistente, dado que las normas se interpretaron adecuadamente de conformidad al procedimiento, dado que no están siendo sometidos a dos procesos distintos; 5) El art. 45 del CPP, señala la indivisibilidad del juzgamiento, en el caso concreto se trata de un solo proceso y cuatro de los denunciados no son funcionarios judiciales; 6) El proceso disciplinario se resolvió por Sentencia 029/2012 de 19 de abril, que suspendió al referido Notario de Fe Pública por seis meses. En su interpretación, dicha decisión emerge de un proceso administrativo y no jurisdiccional; por cuanto, su antecesor se extralimitó en su conocimiento, dado que se trata de un proceso administrativo por faltas disciplinarias al reglamento y no por un tipo penal como sucede en el proceso penal, en el que se lo investiga por la presunta comisión de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública; por cuanto, no existe violación al debido proceso; 7) Su actuación se sujetó al procedimiento y obedece a la petición formulada por la parte. Al ser confusa la Resolución que declaró probada la excepción de prejudicialidad, es su obligación aclararla y así lo hizo en Auto que rechazó la reposición; 8) Iniciado el proceso el 4 de marzo de 2011 hasta el 13 de junio de 2012, transcurrieron un año y tres meses, que no se resolvió la causa y a efectos de que la justicia penal sea pronta y oportuna, motivó la decisión asumida, aplicando de manera adecuada las normas del procedimiento penal; y, 9) Solicitó el rechazo de la acción.    

Wilma Ramírez Delgadillo, tercero interesado, en audiencia por intermedio de su abogado, manifestó: 1) El proceso penal iniciado en su contra y otros, es uno solo; por lo tanto, la Resolución 160/2011 que lo suspendió, no puede ser interpretada en el sentido que lo hizo la autoridad demandada; 2) Se violentó flagrantemente el debido proceso, dado que la causa no puede continuar y realizarse actos de investigación sin que los procesados concurran y asuman defensa; lo contrario, implicaría una dualidad de actos procesales, violentando el debido proceso y el derecho a la defensa. En el caso concreto, el principal acusado es el Notario de Fe Pública y los demás denunciados, habrían ayudado a cometer el ilícito; 3) Con relación a la SC 1032/2002-R, el proceso penal es un cúmulo de etapas; en el caso concreto, la continuación del proceso para precautelar y preservar las pruebas, resulta ilógico, dado que no existe prueba que vaya a perecer por tratarse de documentación que cuenta con registros y respaldos; 4) Evidentemente, un proceso disciplinario administrativo no es similar a un penal; empero, fueron los querellantes quienes lo iniciaron. De conformidad a la CPE, una persona no puede ser procesada dos veces por el mismo hecho, en el presente caso, las denuncias que dieron lugar a la apertura de los citados procesos, son por distintos hechos; debiendo, resolverse el proceso disciplinario determinando la responsabilidad ejecutiva, civil o penal y después sustanciar el proceso penal; 5) En consecuencia, debe anularse actuados procesales, no pudiendo convalidarse actos jurisdiccionales o de investigación que vulneren el debido proceso; y, 6) A tiempo de adherirse a la acción de amparo constitucional, solicita se conceda la tutela solicitada y se deje sin efecto el acto jurisdiccional y de investigación hasta que se dé cumplimiento a la Resolución 160/2012.