SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1865/2012
Fecha: 12-Oct-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En proceso penal seguido en su contra por José Luís Chávez Torrico y otros, por la presunta comisión de los delitos de engaño a persona incapaz, falsedad y otros, bajo control jurisdiccional del Juez Primero de Instrucción en lo Penal. Jesús Franco Espejo, codenunciado, Notario de Fe Pública, planteó excepción de prejudicialidad, debido a que el Consejo de la Magistratura, inició en su contra proceso disciplinario. Declarada probada la excepción planteada mediante Resolución 160/2011 de 25 de abril, disponiendo la suspensión del proceso penal, hasta que el procedimiento extrapenal instaurado ante la Unidad de Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura sea resuelto en todas sus instancias y puedan emerger o no responsabilidades de carácter civil, penal o administrativo, de conformidad a lo establecido por los arts. 308 y 309 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Hasta la presente fecha, no se presentó el fallo extrapenal ejecutoriado y siendo el proceso penal único e indivisible, no admite la suspensión parcial, de conformidad al art. 45 del citado cuerpo legal, una interpretación contraria vulneraría el debido proceso al fragmentar el proceso penal disponiendo la continuación de la investigación respecto de los demás denunciados; empero, por decreto de 8 de febrero de 2012, el nuevo Juez, ahora demandado, de manera arbitraria, ilegal y desconociendo los efectos de la Resolución de prejudicialidad, dispuso la prosecución del proceso penal, ignorando flagrantemente lo dispuesto en Resolución 160/2011 y lo previsto en los arts. 308 y 309 del CPP; recurrió de reposición, negado por proveído de “13 de junio del mismo año”, en función al cual, el Ministerio Público continúa la investigación en su contra, sin que se hubiere presentado la Resolución extrapenal ejecutoriada, dado que el recurso de apelación se presentó el 7 de mayo del citado año y aún se encuentra en trámite ante el Consejo de la Magistratura.
Agotadas las instancias ordinarias y dentro del plazo de caducidad, interpone la presente acción, dado que el decreto de 13 de junio de 2012, se emitió sin previa sustanciación y audiencia que pueda dar mérito a otro tipo de recurso; además, el proveído de 8 de febrero de ese año, es un acto contrario a la ley. El art. 309 del CPP, deja fuera de duda cualquier interpretación contraria, en el entendido que el proceso penal queda suspendido hasta que el procedimiento extrapenal adquiera calidad de cosa juzgada; por cuanto, los arts. 300, 301 y 302 del CPP, son inaplicables e impertinentes por que no modifican ni dejan sin efecto la suspensión dispuesta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 12
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional
- III.2. Del principio de subsidiariedad
- “La Acción de Amparo constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR