SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1865/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1865/2012

Fecha: 12-Oct-2012

i)

José Luis Chávez Torrico, tercero interesado, en audiencia a través de su abogado manifestó: i) La uniforme línea jurisprudencial, es clara al sostener que la competencia del Juez o Tribunal de garantías, no se abre para conocer y resolver la nulidad de una Resolución judicial como pretenden las accionantes. En ese sentido, el petitorio se constituye en un requisito de fondo de la demanda y define la competencia del Juez o Tribunal de amparo, así lo precisó el Auto Constitucional 0050/2010-RCA de 17 de mayo; en el caso concreto, se pretende la nulidad del decreto de 8 de febrero de 2012, cuando existe un recurso específico para ese propósito, conforme se establece en el AC 0081/2010-RCA de 14 de junio y la SC 0087/2010-R de 4 de mayo; ii) Existen tres parámetros para que las personas afectadas en sus derechos y garantías cumplan a tiempo de interponer la acción de amparo constitucional, fijados por la SC 1718/2011-R de 7 de noviembre. En la presente acción, no se explicó porque la labor interpretativa resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando las reglas de interpretación; no se precisó, si el debido proceso se violó como derecho fundamental o garantía jurisdiccional, al respecto la SC 1265/2005-R, sostiene que el error o defecto de procedimiento será calificado como lesivo al derecho al debido proceso sólo en los casos que tenga relevancia constitucional y precisamente la “SC 1274/01-R”, refiere no ser suficiente se argumente la violación al debido proceso, debe precisarse qué se vulneró. En materia penal, el debido proceso comprende garantías mínimas, que en el caso concreto, no se lesionaron; iii) La legitimación activa de las accionantes, está cuestionada dado que la excepción de prejudicialidad la planteó Jesús Franco Espejo y no ellas, quienes se limitaron a interponer reposición del Auto que resolvió la excepción; iv) Debido a la falta de notificación con la Resolución que declaró probada la excepción de prejudicialidad, no recurrieron de apelación; v) Estando suspendido el proceso penal, solicitaron control jurisdiccional respecto de los otros coimputados, respetando la procedencia de la excepción, con relación al Notario de Fe Pública; vi) La SC 1036/2002, aclaró que el proceso penal comienza cuando existe imputación formal y se encuentra notificado el imputado; vii) De conformidad al art. 309 del CPP, la suspensión del proceso penal no es absoluta, pudiendo realizarse actos indispensables para la conservación de las pruebas; en ese sentido, toda actividad realizada a la fecha tiene esa finalidad; viii) El Notario de Fe Pública, planteó incidente de actividad procesal defectuosa, respecto de la decisión de continuación del proceso penal, que se encuentra con traslado; y, ix) La decisión asumida en el proceso disciplinario, no aportará absolutamente nada para resolver el tipo penal investigado; por lo que, solicita se rechace la acción.