SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1865/2012
Fecha: 12-Oct-2012
“La Acción de Amparo constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
Bajo ese marco constitucional, el art. 76 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), establece: “La Acción de Amparo constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; es decir, que verificada la existencia de medios ordinarios o administrativos que cumplan la misma finalidad -restablecer un derecho fundamental o garantía constitucional-, deben ser planteados y agotados en las instancias de impugnación correspondientes. En ese orden, la persistencia en la lesión del derecho fundamental o garantía constitucional, pese a haber agotado los recursos ordinarios o administrativos, recién se abre la tutela constitucional que brinda este medio de defensa, razonamiento que se funda en su naturaleza jurídica.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 12
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional
- III.2. Del principio de subsidiariedad
- “La Acción de Amparo constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR