SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1865/2012
Fecha: 12-Oct-2012
concedió
Concluida la audiencia, el Juez Primero de Partido y Sentencia Penal de El Alto, en suplencia legal de su similar Cuarto, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 14/2012 de 7 de agosto, cursante de fs. 146 a 160, concedió la tutela solicitada, sin costas por ser excusable, disponiendo: i) Dejar sin efecto el decreto de 8 de febrero de 2012 y el Auto de 13 de junio del mismo año, dictado por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y José Luis, Ricardo, Raymundo Eduardo y Rubén Carlos Chávez Torrico contra Jesús Franco Espejo, Wilma Ramírez Delgadillo, Madonna Mariscal Limachi y Mirian Apaza Choque por la supuesta comisión de los delitos de engaño a personas incapaces, falsedad material, falsedad ideológica y asociación delictuosa; por considerar que agotada la vía ordinaria y no existir otro recurso para dejar sin efecto las citadas resoluciones; y ii) El estricto y fiel cumplimiento del Juez demandado a los términos de la Resolución 160/2011, que se encuentra ejecutoriada; con los siguientes fundamentos: a) El debido proceso se encuentra previsto en el art. 115.II y 117.I de la CPE, como garantía jurisdiccional y derecho fundamental, así lo precisó la SC 1196/2010-R, en el caso concreto se vulneró como derecho fundamental, dado que el Juez demandado, mediante decreto de 8 de febrero de 2012, al disponer que el fiscal asignado al caso emita Resolución de conformidad a los arts. 300, 301 y 302 del CPP, ordenó la continuación del proceso penal, sin que previamente exista fallo extrapenal ejecutoriado; b) Del art. 309 del CPP y la SC 1541/2010-R, se extrae que el efecto fundamental de la excepción de prejudicialidad, es suspender el proceso penal en curso o de fondo, mientras concluya otro del cual dependa la existencia o no del delito, sin establecerse que proceso penal deba continuar para aquellos que no interpusieron la excepción. Consiguientemente, el decreto de 8 de febrero de 2012 y Auto de 13 de junio del mismo año, contravienen el art. 309 y la referida jurisprudencia constitucional; c) De acuerdo al art. 16 del CPP, la acción pública la ejerce el Ministerio Público en delitos perseguibles de oficio, que no se suspenderá, interrumpirá ni cesará, salvo los casos previstos por ley. La continuación o no del proceso penal, depende de la existencia de una Resolución definitiva y ejecutoriada dictada en la jurisdicción extrapenal, de conformidad al art. 278 del mismo cuerpo legal; d) Una de las características de la acción penal pública, es su indivisibilidad, que comprende a todas las personas que presuntamente participaron en la comisión de un hecho delictuoso; la SC 0781/2004-R, la definió como principio de indivisibilidad de juzgamiento, que en el caso concreto se conculcó, así como el debido proceso, dado que creó una “cierta” individualización del proceso penal, incumpliendo una Resolución ejecutoriada que dispuso la suspensión del proceso penal; y, f) Por concurrir los presupuestos establecidos en el art. 128 de la CPE, resulta viable la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 12
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional
- III.2. Del principio de subsidiariedad
- “La Acción de Amparo constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR