SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1902/2012
Fecha: 12-Oct-2012
1)
Enriqueta Apaza Márquez, a través de su abogado, en audiencia expresó lo siguiente: 1) Existen tres incidentes y “excepciones” de nulidad interpuestos por los ahora accionantes, los mismos que fueron resueltos por el Juez demandado, y al haber sido apelados, actualmente se encuentran pendientes de resolución, por lo que no le corresponde al Tribunal de garantías conocer esta acción, debido a que las mencionadas apelaciones deberán ser conocidas y resueltas por los tribunales ordinarios; 2) Respecto al cuarto motivo de la acción, referente a la revisión extraordinaria de sentencia, y que a partir de la presentación de la misma el Juez demandado debería suspender su competencia, esperando el resultado de la revisión extraordinaria; este razonamiento es incorrecto e ilegal; por cuanto, el art. “201” -lo correcto es 301- del CPC, señala de forma expresa que este recurso no suspende la ejecución de la sentencia impugnada; y además, el art. 517 del mismo Código, prevé que la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no pueden ser suspendidas por ningún recurso ordinario ni extraordinario; por tanto, el Juez de la causa está en la obligación de ejecutar el fallo que dispone la entrega del bien inmueble de su propiedad en el término de tres días, bajo la alternativa de expedir mandamiento de desapoderamiento; 3) Con relación al incidente de nulidad de ejecución de sentencia que señalaron los accionantes, el mismo no sería evidente; toda vez que, en el cuaderno ordinario existe un memorial, con fecha 16 de mayo de 2011, en el que se solicitó que en ejecución de sentencia se notifique a los accionantes para que entreguen el bien inmueble como dice la Resolución; sin embargo, los mismos han hecho durar
Sin embargo, se debe aclarar que, frente a la regla y subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, se establece la excepción a la misma para todos aquellos casos en los que: 1) La protección pueda resultar tardía; y, 2) Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela; así lo prevé el Código Procesal Constitucional en su art. 54.II.
Sobre esto, el extinto Tribunal Constitucional, a través de la SC 0119/2003-R de 28 de enero, ha establecido que, a pesar de existir otros medios o recursos legales, procede la tutela del amparo cuando “…la restricción o supresión de los derechos o garantías constitucionales ocasione un perjuicio irremediable o irreparable, en cuyo caso, de manera excepcional, se activa el amparo constitucional para otorgar una tutela efectiva e inmediata que evite la consecuencia irremediable.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- 4)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional y la excepción a la regla
- b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución...”
- III.3. De los derechos invocados en la problemática planteada
- III.4. Análisis del caso concreto
- Por lo que, al no haberse demostrado la vulneración a los derechos invocados por los accionantes, corresponde denegar la tutela solicitada por éstos.
- CONFIRMAR