SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1902/2012
Fecha: 12-Oct-2012
denegó
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 04/2012 de 6 de septiembre, cursante de fs. 124 a 131 vta., por la que denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: i) El Código Procesal Constitucional, en su art. 54.II.2, prevé una excepción a la regla de subsidiariedad, señalando que “Excepcionalmente (…) dicha acción será viable cuando: (…) Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”; y, al admitir la acción, el Tribunal de garantías consideró que se presentaba este supuesto en virtud de que la petición de los accionantes era que se deje sin efecto un mandamiento de desapoderamiento que ya había sido librado; y consecuentemente, de ser ciertas las denuncias, esa ejecución hubiera causado daños irreparables a los accionantes, como señala la disposición antes citada; por lo que, el Tribunal de garantías admitió la acción y entró a considerar el fondo de la misma; ii) Con relación al derecho al debido proceso, la parte accionante señalan que, en este caso, la normativa exigida es el Código de Procedimiento Civil, de manera que, cuando no se cumpla alguna disposición que diga éste, evidentemente importaría una violación a este derecho; sin embargo, en el presente caso no se ha producido esto; toda vez que, el Juez demandado no vulneró ninguna disposición normativa, concretamente en la etapa de ejecución del proceso, y atendió los incidentes y excepciones presentados, habiendo resuelto los tres primeros de acuerdo al procedimiento de ejecución coactiva de la sentencia; asimismo, al encontrarse estos incidentes con recurso de apelación, se infiere que los accionantes cuentan con los mecanismos procesales necesarios para revocar las decisiones del Juez demandado, en caso de sentirse afectados; iii) Respecto al derecho a la defensa, se tiene que existe vulneración al mismo cuando se le impide a las partes ejercitar los presupuestos establecidos por la norma procesal; y de acuerdo a los hechos denunciados, no se encuentra ninguna acción del Juez demandado que sea opuesto a este derecho; y, iv) Finalmente, con relación a la cuarta denuncia, se tiene que la revisión extraordinaria de sentencia no puede suspender la ejecución de la misma, y que, en su caso, la autoridad competente para disponer esto es el Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, se infiere que el Juez demandado no ha vulnerado ningún derecho de los ahora accionantes, al haber emitido y ejecutado el mandamiento de desapoderamiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- 4)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional y la excepción a la regla
- b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución...”
- III.3. De los derechos invocados en la problemática planteada
- III.4. Análisis del caso concreto
- Por lo que, al no haberse demostrado la vulneración a los derechos invocados por los accionantes, corresponde denegar la tutela solicitada por éstos.
- CONFIRMAR