SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1902/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1902/2012

Fecha: 12-Oct-2012

a)

Eddy Alarcón Rinaldo, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Oruro, por informe cursante de fs. 19 a 22 vta., y en audiencia, manifestó: a) No es la primera vez que se interpone una acción como ésta, pues en la gestión 2006, los accionantes interpusieron una similar acción contra los Vocales de la Sala Civil Primera y el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, con argumentos y con el objeto, tanto en ese entonces como ahora, de evitar la ejecución del mandamiento de desapoderamiento; dicha acción fue declarada improcedente; b) En el presente caso, también debe declararse la improcedencia de esta acción debido a que no se identificó con precisión cuál de los elementos del debido proceso es el que se denuncia como vulnerado, ni tampoco se fundamenta qué ley o artículo de normativa legal se habría lesionado; c) La presente acción no cumple con el principio de subsidiariedad; toda vez que, las resoluciones que mencionan los accionantes se encuentran con recurso ordinario de apelación; por lo tanto, existen recursos ordinarios para la reparación, si el caso amerita, de los recursos procesales interpuestos. Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de su uniforme jurisprudencia ha previsto que “'…no puede ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos…' (SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, 1337/2003-R entre otras)” (sic); d) Por mandato legal se debe entender que los incidentes y recursos presentados en ejecución de sentencia se sustancian en el efecto devolutivo y no así en el suspensivo, ni diferido; consiguientemente, no se puede esperar el resultado de una apelación para suspender la tramitación de un proceso, porque precisamente este efecto implica que no se corta la competencia del juzgador para seguir tramitando el caso; por lo tanto, él, como autoridad, no podía suspender, bajo ningún motivo, la ejecución de una sentencia que tiene la calidad de autoridad de cosa juzgada, conforme dispone el art. 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC); y es precisamente en virtud a esto que ha expedido el mandamiento de desapoderamiento, con las facultades conferidas por el citado artículo; y, e) En el Auto de admisión de esta acción, no se dispone la medida precautoria de suspensión de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, por imperio del art. 517 y 518 del CPC, no existe una orden que disponga ese extremo.