SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1993/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1993/2012

Fecha: 12-Oct-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 20 de julio de 2009, adquirió un bien inmueble en calidad de compra venta de propiedad de Aurelio Julio Rodríguez, Alfonso Eliseo Julio Viscarra, Marco Aurelio Julio Viscarra, Claudia Patricia Julio Viscarra y Ana María Tatiana Julio Viscarra, actuando ésta última por sí y como apoderada de los demás co propietarios señalados, quien recibió el dinero correspondiente al precio convenido; sin embargo, no cumplió con la entrega del bien inmueble.

Consecuentemente, ante un Tribunal de Conciliación, Ana María Tatiana Julio Viscarra, en audiencia, se comprometió a entregar dicho bien inmueble hasta el 7 de agosto de 2009. No habiendo sido cumplido dicho compromiso, el 25 de noviembre de 2009, inició el proceso de ejecución coactiva de acta de conciliación contra la apoderada señalada, el cual fue conocido por la Jueza Primera de Instrucción en lo Civil. Dicha autoridad homologó el acta y dispuso la emisión de mandamiento de desapoderamiento contra la demandada.

El 11 de febrero de ese mismo año, Sara Eugenia Arteaga Quiroz, presentó memorial denunciando supuestos atropellos, por lo que la Jueza señalada anuló obrados hasta fs. 27 vta., disponiendo se libre mandamiento de desapoderamiento contra la demandada, previa notificación de los ocupantes del inmueble. Posteriormente, presentó incidente de oposición al mandamiento de desapoderamiento, el cual mereció resolución de anulación de obrados hasta fs. 27 vta., y providenciando el memorial de fs. 27 señaló que “habiendo anulado obrados no corresponde pronunciarse sobre la oposición formulada” (sic).

Indica que, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación el 3 de mayo de 2010, el cual fue resuelto por el Auto de Vista 337/2010 en el que dispuso que para fines de ejecución forzosa, la sentencia dictada en el Centro de Conciliación tenía la calidad de cosa juzgada, de acuerdo a los arts. 92.II de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC) y 514, 515 y 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Posteriormente, ante su solicitud de mandamiento de desapoderamiento, el “12” de agosto de 2010, la Jueza a quo dispuso que se libre el mismo contra Ana María Tatiana Julio Viscarra y Sara Eugenia Arteaga Quiroz, el cual fue librado nuevamente el 1 de septiembre de ese año, con facultad de allanamiento; dicho Auto estaría debidamente ejecutoriado.

Agrega que, el 8 de septiembre de 2010, la Jueza Primera de Instrucción en lo Civil, se apartó del conocimiento de dicho proceso, ya que interpuso proceso penal por la presunta comisión del delito de prevaricato en su contra, por lo que el proceso pasó a conocimiento de la Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil, quien, a su solicitud de emitir mandamiento de desapoderamiento en cumplimiento del Auto de 1 de septiembre dictado con anterioridad, pronunció Auto de 14 de septiembre de 2010, en el que “oficiosamente” dispuso reponer en forma íntegra el Auto de 1 de septiembre de 2010, y la antepenúltima línea del Auto de 4 de septiembre, en lo que respecta al cumplimiento del Auto de fs. 194 vta., finalmente habría ordenado se libre mandamiento de desapoderamiento contra Ana María Tatiana Julio Viscarra, porque el acta de conciliación sólo comprende a las personas que fueron parte de dicha conciliación o los que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas.

Finalmente señala que, al ser dicha resolución lesiva a sus derechos, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación. Siendo rechazado el recurso de reposición, se concedió el de apelación, remitiéndose el testimonio correspondiente ante el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, el cual por Auto de Vista 26/2010 confirmó el Auto apelado de 14 de septiembre de 2010. Finalmente, a efectos de cumplir con el principio de subsidiariedad interpuso recurso de casación, que fue desestimado, declarándose ejecutoriado dicho Auto de Vista.