SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1993/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1993/2012

Fecha: 12-Oct-2012

III.3. Improcedencia del recurso de reposición en ejecución de sentencia

En cumplimiento a la citada SC 1008/2003-R, por la que para los casos de ejecución de las actas de conciliación con el auxilio judicial, es aplicable el art. 518 del CPC, y habiendo la accionante interpuesto recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto de 14 de septiembre de 2010, se tiene a bien citar la SC 1272/2010-R de 13 de septiembre, que, con relación al recurso de reposición en ejecución de sentencia estableció: “Por otra parte, en cuanto a las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, el art. 518 del CPC, dispone que éstas: '…podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior'.

En este marco, la jurisprudencia de este Tribunal, ha determinado que el recurso idóneo para objetar decisiones en ejecución de sentencia, es la apelación directa, conforme expresa entre varias otras, la SC 1423/2005-R de 8 de noviembre, al señalar que: '…cuando se impugna una decisión judicial, sea auto interlocutorio simple o definitivo, decreto o providencia, debe hacérselo por medio del recurso idóneo, que en el caso de tratarse de resoluciones en ejecución de sentencia será a través de la apelación directa'; reforzando dicho razonamiento, la SC 0284/2006-R de 28 de marzo, que hizo una distinción entre los autos interlocutorios definitivos y simples, indicó: '…El art. 225 inc. 5) del CPC de manera imperativa, establece que contra las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo, por lo que no resulta compatible con el ordenamiento procesal, el pretender dar aplicación a las normas previstas por los arts. 215 y 216 del CPC para sustanciar la impugnación de las resoluciones que dicta el Juez en ejecución de sentencia'.

Así, en la SC 0734/2005-R de 1 de julio, se señaló que: 'En la problemática que se analiza, el proceso que ha motivado el recurso se encuentra en ejecución de sentencia, siendo de aplicación entonces lo establecido por el art. 518 del CPC que señala: «Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior». La jurisprudencia de este Tribunal al respecto es uniforme al señalar que conforme al indicado artículo « (…) las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia serán susceptibles únicamente del recurso de apelación directa, lo que implica que, en ejecución de fallos, no es procedente la reposición bajo alternativa de alzada en caso de negativa (…)». Así las SSCC 0639/2005-R, 1650/2003-R, 0682/2003-R, 981/2002-R, 261/2001-R, entre muchas otras'.

Asimismo, la SC 0239/2007-R de 10 de abril, de un análisis del art. 215 del CPC, indicó que de éste: '…se deduce que toda persona que es parte en un proceso judicial en materia civil, tiene a su alcance el recuso de reposición, para reclamar los errores judiciales cometidos por los jueces al emitir sus providencias o autos interlocutorios dictados para viabilizar el procedimiento hacia una resolución final, o para procurar la ejecución de la sentencia; empero, cabe hacer notar que dicho recurso no procede contra autos definitivos'. Sentencia que mereció el AC 0013/2007-ECA, indicado por el accionante como supuesta base jurisprudencial aplicable a su caso a fin de otorgársele la tutela, siendo por ello conveniente desglosar la parte pertinente del mismo, que resolviendo el punto demandado respecto a que la jurisprudencia hubiera establecido que en ejecución de sentencia no es posible plantear el recurso de reposición, sino sólo el de apelación, expresó: 'Al respecto, corresponde señalar que siendo evidente que en las SSCC 1118/2003-R, 1650/2003-R, 0734/2005-R y en otras, se ha manifestado el mandato de las normas del art. 518 del CPC, que determinan: «Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior», la aplicación de tal norma no puede ser entendida como una limitación de otras prerrogativas que tienen las partes a su alcance como el recurso de reposición propuesto por el art. 215 del CPC para lograr la reparación inmediata de las determinaciones de los jueces dictadas en ejecución de sentencia que contienen un error que no es sustancial, como un número, una fecha o un nombre; pues, de un lado, el art. 518 del CPC no prohíbe el recurso de reposición, sino que limita el de apelación al efecto devolutivo, y la existencia de otro recurso posterior a ese; y de otro lado, es evidente que un error de número, nombre o fecha, puede ser arreglado por el mismo juez que emitió la resolución que contiene ese dato erróneo, no justificándose una apelación formal, a no ser que se mantenga el error; por lo que la presente aclaración debe ser comprendida como una modulación de la línea jurisprudencial de este Tribunal respecto al recurso de reposición en ejecución de sentencia'.

Auto que evidentemente implicó una modulación de la línea jurisprudencial de este Tribunal respecto a la procedencia del recurso de reposición en ejecución de sentencia, pero no en el sentido que le da el accionante, que en el memorial de demanda omite la parte pertinente de ese fallo, debiendo entenderse que a partir del mismo, si bien en ejecución de sentencia no procede el recurso de reposición sino sólo el de apelación en el efecto devolutivo, en el caso de tratarse de errores que no sean sustanciales; es decir, formales, como un número, una fecha o un nombre, la parte podrá hacer uso del mismo para lograr la reparación inmediata de las determinaciones asumidas por los jueces, pues resulta lógico que un error de esta naturaleza puede ser subsanado por el mismo juez que emitió la resolución que contiene el dato erróneo, no justificándose para arreglar dicha situación una apelación formal, salvo que se mantenga el error advertido”.