SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1993/2012
Fecha: 12-Oct-2012
III.2. Del acta de conciliación, el auxilio judicial ante su incumplimiento y el procedimiento aplicable
Es así que la SC 1008/2003-R de 18 de julio, en cuanto al procedimiento aplicable al auxilio judicial, indicó: “Que, por otra parte también la recurrida vulneró el derecho a la defensa de la recurrente, puesto que se negó a atender de manera fundamentada todas sus peticiones y no obstante ello, rechazó la apelación que presentó invocando erróneamente la norma prevista en el art. 70 LAC, cuando ésta sólo es aplicable para los casos de ejecución de Laudos y no así para las actas de conciliación, en cuyo caso al no existir un procedimiento específico en la Ley 1770 para la ejecución de la conciliación con valor de cosa juzgada conforme dispone el art. 97 de dicha Ley, las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil pasan a ser por supletoriedad aplicables, concretamente los artículos 517 y 518 del mismo por una parte, por otra, aún cuando no se admitiera la supletoriedad de dicho cuerpo legal, igualmente la recurrida debía conceder la apelación en resguardo del derecho a la segunda instancia, cuando este derecho no está prohibido expresamente por ningún artículo en la Ley de Arbitraje y Conciliación” .
Complementando dicho entendimiento es pertinente citar los artículos 517 y 518 del CPC, que respectivamente prescriben: “(Ejecución Coactiva de las Sentencias) La ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución” y “(Resoluciones dictadas en ejecución de sentencia) Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”.
Finalmente, es menester citar la primera parte del art. 241 del CPC, a efectos de señalar el procedimiento en el caso de la interposición de las apelaciones que deben ser concedidas en el efecto devolutivo: “I. Al conceder apelación en el efecto devolutivo, el juez señalará las piezas estrictamente necesarias que contendrá el testimonio, fijando al mismo tiempo un plazo prudencial para su conclusión, computable desde la última notificación a las partes, las cuales podrán pedir se agreguen al testimonio otras que consideraren necesarias, siempre que no resultaren duplicadas. Si fueren varios los apelantes contra una misma resolución se hará un sólo testimonio. El juez será responsable por el importe de las piezas inútiles o duplicadas” -al respecto se aclara que por la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, a partir del 3 de enero del 2012, han sido suprimidos los timbres judiciales en los procesos-.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 18
- III.2. Del acta de conciliación, el auxilio judicial ante su incumplimiento y el procedimiento aplicable
- III.3. Improcedencia del recurso de reposición en ejecución de sentencia
- III.4. Del derecho al debido proceso
- III.5.
- III.6.
- 2º
- 3º