SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2081/2012
Fecha: 08-Nov-2012
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso concreto, el accionante denuncia que el Auto de 25 de abril de 2012, ratificado por providencia de 2 y 11 de mayo del mismo año, pronunciados por la autoridad ahora demandada, constituyen actos lesivos a sus derechos; pues, se habría otorgado mayor ventaja a la parte demandada, quien pese a darse por notificado contestando y oponiendo excepciones extemporáneamente, solicitó la nulidad de la citación, la que el juez admitió ilegalmente.
En el caso concreto, de acuerdo con las conclusiones arribadas en la presente sentencia, se establece que evidentemente, durante el transcurso del proceso interdicto de recobrar la posesión interpuesta por el ahora accionante contra Juan Saravia Encinas -tercero interesado-, quien pese a haberse apersonado al órgano jurisdiccional agroambiental de manera extemporánea el 4 de abril de 2012, demandó nulidad de la citación efectuada a su persona, situación que de acuerdo a las Resoluciones y providencia ahora impugnadas, se concretizó en la nulidad solicitada.
En ese contexto, con los antecedentes expuestos y la prueba documental aportada, se estableció que, como consecuencia de la nulidad, notificadas que fueron las partes con la contestación a la demanda por parte del demandado, la Jueza de la causa mediante Auto de 29 de mayo de 2012, dispuso la prosecución de “las actividades procesales señaladas por el art. 83”(sic), Resolución que a partir de la cual, el demandante renunció a todo actuado ulterior -así se establece de los antecedentes de la causa-, prescindiendo voluntariamente de proseguir la demanda, máxime si en el transcurso posterior a ser emitidas las Resoluciones impugnadas dejó de ejercer su derecho a la defensa, situación que confluyó en el pronunciamiento de la Sentencia, lo que permite establecer indudablemente que el accionante, a partir del citado fallo consintió en forma libre la prosecución de la demanda interdicta interpuesta por él, dando por válido todo lo actuado en el proceso, hasta la emisión de la Sentencia; en ese sentido, si consideró, que ya no existía la posibilidad de impugnación contra los fallos cuestionados ni otro medio legal para la protección de sus derechos, de acuerdo a la normativa procesal de la materia -Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria- el accionante en esa instancia procesal, tuvo la posibilidad de activar la acción de amparo constitucional, como una herramienta que la Constitución Política del Estado otorga a toda persona que se crea afectada, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; sin embargo, no lo hizo, consintiendo la prosecución del proceso.
En el marco de lo señalado, habiéndose establecido la concurrencia de lo determinado por los arts. 74.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), norma que por su fecha de vigencia no es aplicable al caso concreto, pero que sin embargo, es citada de manera referencial para su aplicación a casos futuros en relación a los cuales tenga validez temporal, correspondiendo por ende no otorgar la tutela que brinda la presente acción de amparo constitucional en virtud a los antecedentes jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.11.
- II.14.
- II.15.
- el objeto
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración
- III.2. En cuanto a los actos consentidos en la acción de amparo constitucional y presupuestos a ser considerados como acto consentido
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR