SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2165/2012
Fecha: 08-Nov-2012
1)
Marisol Ana García Salazar, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal y Liquidadora de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en el informe escrito cursante a fs. 56, manifiesta: 1) No existe detención ilegal, indebida y arbitraria, pues la titular del Juzgado Mixto de Instrucción de Vinto, determinó a través de Auto fundamentado, las observaciones de la “detención ilegal”, así como lo relativo al certificado médico forense para posteriormente resolver la situación jurídica del sindicado; debiendo tomar en cuenta que si bien se anuló el acto de aprehensión, se definió la detención preventiva conforme a la SC “0651/2010 de 9 de julio” (sic); 2) La Resolución de medidas cautelares fue apelada, siendo confirmada en todos sus extremos por Auto de Vista de 31 de octubre de 2011; 3) La imputación formal fue valorada en su momento; es decir, en la audiencia cautelar, habiendo transcurrido más de seis meses sin que la parte haya hecho observación alguna a esta actuación, encontrándose el proceso investigativo concluido constando requerimiento de acusación y fecha de señalamiento de audiencia; 4) Se alega que el “Auto de solicitud de cesación de detención preventiva” es forzado y sin fundamento; empero, el accionante no interpuso recurso de apelación alguno, no habiéndose agotado por ende la instancia pertinente; y, 5) La presente garantía jurisdiccional procede en forma directa únicamente si los medios legales ordinarios fueron agotados, lo que no sucedió en el caso en relación a la audiencia de cesación de detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- Fragmento 16
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad: Su triple carácter tutelar
- Fragmento 18
- existió infracción a la legalidad material en la aprehensión ordenada, el juez anulará la actuación realizada con violación a las normas constitucionales y legales, y pronunciará la resolución de medidas cautelares, en base a los elementos de convicción existentes, que no hubiesen sido obtenidos en infracción a los derechos y garantías del imputado
- se pronunció respecto a las ilegalidades de la aprehensión y reparó las lesiones denunciadas, determinando la ilegalidad del allanamiento, secuestro y aprehensión de la que fue objeto el recurrente; por lo que esta jurisdicción se ve impedida de efectuar nuevo pronunciamiento sobre algo que ya fue resuelto y reparado por la jurisdicción ordinaria
- cuando el juzgador declara la ilegalidad -material o formal- de la aprehensión, no está obligado a disponer la libertad del imputado, pues ésta dependerá de los elementos probatorios existentes que deberán ser compulsados por el juzgador
- siendo el efecto la nulidad del acto específico, emitido inobservando normas que devienen en la conculcación de los derechos constitucionales; por lo que corresponde aclarar que al haber constituido el acto ilegal sólo la aprehensión, la nulidad sólo se extiende al requerimiento fiscal de 29 de septiembre de 2005
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- III.3.
- i) Que exista indefensión absoluta en el justiciable; ii) Que se hayan agotado las instancias o mecanismos intraprocesales franqueados por ley, y, iii) Que el acto acusado como vulnerador, sea causa directa de la privación de libertad.
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- Fragmento 31
- III.5.1. En relación a la Fiscal de Materia, Ana María Balderrama Torrico
- III.5.2. En cuanto a la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal y Liquidadora de Quillacollo del departamento de Cochabamba
- Fragmento 34
- en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a su emisión
- 2º Llamar severamente la atención