SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2165/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2165/2012

Fecha: 08-Nov-2012

III.5.1. En relación a la Fiscal de Materia, Ana María Balderrama   Torrico

El accionante alega que fue sujeto de una aprehensión ilegal, indebida y arbitraria, toda vez que la orden expedida no se hallaba fundamentada según lo determinado por las normas legales existentes al efecto; por otra parte, las pruebas fueron obtenidas ilegalmente, habiendo sido éstas utilizadas como base de la imputación formal y como sustento de la concurrencia del requisito exigido por el art. 233.1 del CPP. Constando una total falta de seriedad en la investigación, no habiéndose precisado en primera instancia su nombre completo con la temeraria y mala intención de provocar su indefensión.

En relación a la aprehensión, cabe resaltar que la misma fue objeto de incidente de actividad procesal defectuosa en la audiencia cautelar, habiéndose determinado en esa instancia su ilegalidad al ser evidente que no constaba una orden debidamente fundamentada que la avale, razón por la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional se halla impedido de realizar un nuevo pronunciamiento al respecto, siendo que conforme a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, no es viable emitir un nuevo juicio sobre algo que ya fue resuelto y reparado por la jurisdicción ordinaria, la que de un examen de la legalidad material y formal de dicho actuado decidió en ese sentido.

Respecto al resto de las cuestiones impugnadas de ilegales atribuidas a la Fiscal de Materia demandada -quien si bien no actúo de inicio en las investigaciones, en el proceso seguido contra el accionante; en virtud del principio de unidad e indivisibilidad del Ministerio Público, regulado en el art. 5.6 de su Ley Orgánica, 260 de 11 de julio de 2012, por el que los funcionarios que lo integran asumen sus funciones y representan a todo el órgano, sí cuenta con legitimación pasiva para ser demandada en la presente acción, al haber sido designada para hacerse cargo del proceso penal que motivó su interposición-; es aplicable el entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al referirse a cuestiones relativas al debido proceso que no pueden ser examinadas a través de la acción de libertad, por no concurrir los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para su procedencia mediante la misma, como ser estado absoluto de indefensión, que se hayan agotado las instancias o mecanismos intraprocesales franqueados por ley y que los hechos denunciados sean la causa directa para la privación de libertad.

Así, sobre la prueba presuntamente obtenida de manera ilegal, y de la cual se alega sirvió como base para la detención preventiva del procesado, así como que la falta de señalamiento completo de su nombre hubiera causado su indefensión; es importante establecer que resulta irrefutable que el accionante no estuvo en momento alguno en absoluto estado de indefensión dentro del proceso penal seguido en su contra, el que es definido como el: “…desconocimiento total del procesado acerca de su juzgamiento por una omisión deliberada o no del juzgador, lo que significa que, cuando el procesado acude a esta jurisdicción a fin de que se le otorgue tutela por indefensión, deberá demostrar que jamás tuvo conocimiento del proceso, sólo así podrá viabilizar su tutela de forma favorable, ya que de encontrar un elemento de convicción que asegure el criterio de este Tribunal que el recurrente tuvo conocimiento oportuno del proceso al que fue sometido, le será negada la tutela..."  (SC 0649/2010-R de 19 de julio). Situación que no aconteció en autos, al no existir ignorancia ni total desconocimiento del proceso penal seguido contra el agraviado. Por otra parte, si bien se comprueba que presentó incidente de actividad procesal defectuosa en la audiencia cautelar realizada a fin de definir su situación jurídica, denunciando la ilegalidad de la prueba -no así en lo relativo al señalamiento de su nombre incompleto-, debe aclararse que el juez cautelar para determinar la detención preventiva, verifica entre otros, de acuerdo al art. 233 del CPP, la existencia de elementos de convicción suficientes que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible; y, que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, razón por la cual no puede afirmarse que la prueba haya sido la condicionante para asumir la medida restrictiva de libertad, toda vez que la Resolución de detención preventiva tomó en cuenta como elementos la declaración de la víctima en la que reconoció al accionante, enamorado de su madre como su agresor; la constancia de facilidades para abandonar el país y permanecer oculto y la destreza para modificar, ocultar o suprimir prueba al hallarse dentro del vínculo familiar de la madre de la víctima, quien incluso se alega lo encubrió en desmedro de su propia hija, advirtiendo la enorme influencia ejercida por éste al comprobarse de igual manera que la madre en vez de denunciar el hecho delictivo abandonó a sus hijos dejándolos desprotegidos. Aspectos que fueron la base de la decisión adoptada. Siendo pertinente además indicar que, fijada la audiencia conclusiva como etapa intermedia del proceso penal, el agraviado puede en la misma deducir los incidentes de exclusión probatoria u observaciones a la admisibilidad de la prueba que vea pertinente, conforme al art. 325 inc. d) del Código antes mencionado. Consiguientemente, respecto al tema abordado, no concurren los presupuestos que viabilicen el estudio de fondo a través de la presente acción de tutela.