SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2165/2012
Fecha: 08-Nov-2012
cuando el juzgador declara la ilegalidad -material o formal- de la aprehensión, no está obligado a disponer la libertad del imputado, pues ésta dependerá de los elementos probatorios existentes que deberán ser compulsados por el juzgador
Por otra parte, cuando el juzgador declara la ilegalidad -material o formal- de la aprehensión, no está obligado a disponer la libertad del imputado, pues ésta dependerá de los elementos probatorios existentes que deberán ser compulsados por el juzgador, conforme se precisó en la SC 0035/2010-R de 19 de abril: '…es necesario aclarar lo referente a la ilegalidad de la aprehensión y los efectos de esa declaratoria por parte de un Tribunal de garantías. Se tiene establecido que cuando un juez o tribunal de garantías conoce una denuncia de aprehensión ilegal, cumpliendo el requisito ya señalado de acudir en primera instancia ante el juez cautelar, y dicho tribunal de hábeas corpus determina que en efecto existió una aprehensión ilegal, pero el representado del accionante se encuentra detenido en virtud a la aplicación de una medida cautelar como lo es la detención preventiva, no puede disponerse su libertad sólo porque su aprehensión inicial fue ilegal, sin que dicha aprehensión no tenga una relación directa con la detención preventiva, dado que una medida de coerción personal se la aplica en función a una valoración integral de varios presupuestos determinados en los arts. 233, 234 y 235 del CPP, de ahí que la sola aprehensión ilegal no determinan en forma automática que la detención preventiva también sea ilegal y que por dicha razón se deba disponer la libertad y dejar sin efecto la medida cautelar. La ilegalidad de una aprehensión tiene sus propios efectos y determinación de responsabilidad para reparársela, por su parte, la detención preventiva tiene también su propio procedimiento y recursos de impugnación, pues responde a otros presupuestos y elementos distintos a los de la aprehensión…” (las negrillas son nuestras).
En ese mismo razonamiento, el AC 0007/2006-ECA de 25 de enero, dictado en una acción de libertad, en la que el Tribunal Constitucional resolvió revocar la Resolución pronunciada por el Juez de garantías que había denegado inicialmente la tutela impetrada, determinando otorgarla al evidenciar que la aprehensión de la que fue sujeto el accionante fue ilegal, indicó en cuanto a la duda de la Jueza cautelar demandada, en sentido que no arribaba a vislumbrar como debía cumplir el fallo, cuestionándose si debía anular obrados hasta el error advertido, involucrando ello la imputación fiscal y la resolución de medida cautelar, o caso contrario quedaría incólume la misma y sólo atañía la nulidad del acto en concreto; es decir, del requerimiento fiscal y orden de aprehensión: “…respondiendo al cuestionamiento de la Jueza recurrida, al haber sido declarada ilegal esta actuación, implica o involucra la nulidad sólo de ese actuado procesal, manteniéndose inalterables los sucesivos actos jurisdiccionales, o sea imputación formal, detención preventiva y la alzada impuesta contra la medida cautelar, que tienen su basamento en la aplicación de las normas procedimentales previstas para el caso, independientes de la anomalía procesal denunciada, conforme se dejó establecido en el Fundamento Jurídico III.3 del fallo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- Fragmento 16
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad: Su triple carácter tutelar
- Fragmento 18
- existió infracción a la legalidad material en la aprehensión ordenada, el juez anulará la actuación realizada con violación a las normas constitucionales y legales, y pronunciará la resolución de medidas cautelares, en base a los elementos de convicción existentes, que no hubiesen sido obtenidos en infracción a los derechos y garantías del imputado
- se pronunció respecto a las ilegalidades de la aprehensión y reparó las lesiones denunciadas, determinando la ilegalidad del allanamiento, secuestro y aprehensión de la que fue objeto el recurrente; por lo que esta jurisdicción se ve impedida de efectuar nuevo pronunciamiento sobre algo que ya fue resuelto y reparado por la jurisdicción ordinaria
- cuando el juzgador declara la ilegalidad -material o formal- de la aprehensión, no está obligado a disponer la libertad del imputado, pues ésta dependerá de los elementos probatorios existentes que deberán ser compulsados por el juzgador
- siendo el efecto la nulidad del acto específico, emitido inobservando normas que devienen en la conculcación de los derechos constitucionales; por lo que corresponde aclarar que al haber constituido el acto ilegal sólo la aprehensión, la nulidad sólo se extiende al requerimiento fiscal de 29 de septiembre de 2005
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- III.3.
- i) Que exista indefensión absoluta en el justiciable; ii) Que se hayan agotado las instancias o mecanismos intraprocesales franqueados por ley, y, iii) Que el acto acusado como vulnerador, sea causa directa de la privación de libertad.
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- Fragmento 31
- III.5.1. En relación a la Fiscal de Materia, Ana María Balderrama Torrico
- III.5.2. En cuanto a la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal y Liquidadora de Quillacollo del departamento de Cochabamba
- Fragmento 34
- en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a su emisión
- 2º Llamar severamente la atención