SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2165/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2165/2012

Fecha: 08-Nov-2012

cuando el juzgador declara la ilegalidad -material o formal- de la aprehensión, no está obligado a disponer la libertad del imputado, pues ésta dependerá de los elementos probatorios existentes que deberán ser compulsados por el juzgador

           Por otra parte, cuando el juzgador declara la ilegalidad -material o formal- de la aprehensión, no está obligado a disponer la libertad del imputado, pues ésta dependerá de los elementos probatorios existentes que deberán ser compulsados por el juzgador, conforme se precisó en la SC 0035/2010-R de 19 de abril: '…es necesario aclarar lo referente a la ilegalidad de la aprehensión y los efectos de esa declaratoria por parte de un Tribunal de garantías. Se tiene establecido que cuando un juez o tribunal de garantías conoce una denuncia de aprehensión ilegal, cumpliendo el requisito ya señalado de acudir en primera instancia ante el juez cautelar, y dicho tribunal de hábeas corpus determina que en efecto existió una aprehensión ilegal, pero el representado del accionante se encuentra detenido en virtud a la aplicación de una medida cautelar como lo es la detención preventiva, no puede disponerse su libertad sólo porque su aprehensión inicial fue ilegal, sin que dicha aprehensión no tenga una relación directa con la detención preventiva, dado que una medida de coerción personal se la aplica en función a una valoración integral de varios presupuestos determinados en los arts. 233, 234 y 235 del CPP, de ahí que la sola aprehensión ilegal no determinan en forma automática que la detención preventiva también sea ilegal y que por dicha razón se deba disponer la libertad y dejar sin efecto la medida cautelar. La ilegalidad de una aprehensión tiene sus propios efectos y determinación de responsabilidad para reparársela, por su parte, la detención preventiva tiene también su propio procedimiento y recursos de impugnación, pues responde a otros presupuestos y elementos distintos a los de la aprehensión…” (las negrillas son nuestras).

           En ese mismo razonamiento, el AC 0007/2006-ECA de 25 de enero, dictado en una acción de libertad, en la que el Tribunal Constitucional resolvió revocar la Resolución pronunciada por el Juez de garantías que había denegado inicialmente la tutela impetrada, determinando otorgarla al evidenciar que la aprehensión de la que fue sujeto el accionante fue ilegal, indicó en cuanto a la duda de la Jueza cautelar demandada, en sentido que no arribaba a vislumbrar como debía cumplir el fallo, cuestionándose si debía anular obrados hasta el error advertido, involucrando ello la imputación fiscal y la resolución de medida cautelar, o caso contrario quedaría incólume la misma y sólo atañía la nulidad del acto en concreto; es decir, del requerimiento fiscal y orden de aprehensión: “…respondiendo al cuestionamiento de la Jueza recurrida, al haber sido declarada ilegal esta actuación, implica o involucra la nulidad sólo de ese actuado procesal, manteniéndose inalterables los sucesivos actos jurisdiccionales, o sea imputación formal, detención preventiva y la alzada impuesta contra la medida cautelar, que tienen su basamento en la aplicación de las normas procedimentales previstas para el caso, independientes de la anomalía procesal denunciada, conforme se dejó establecido en el Fundamento Jurídico III.3 del fallo.