SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2165/2012
Fecha: 08-Nov-2012
II.1.
II.1. El 9 de agosto de 2011, Rocío Sandra Zeballos Morales, abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, sentó denuncia ante el Ministerio Público contra “José N.”, por la presunta comisión de los delitos de violación a niño, niña o adolescente, agravación y abuso deshonesto, previstos en los arts. 308 BIS, 310 y 312 del CP, alegando que el 8 de ese mes y año, se hizo presente María Alicia Terán de Ibáñez acompañada de la menor NN, de quince años de edad a esa fecha, denunciando que desde que tenía once años, el sindicado comenzó a violarla sistemáticamente aprovechando la situación de enamoramiento que tenía con su madre, quien pese a anoticiarse de los hechos, en lugar de denunciar el delito, le dijo que no contara a nadie lo que pasaba; para posteriormente, los tíos de la víctima al enterarse de lo sucedido, enviarla a trabajar con la denunciante como empleada doméstica y a sus hermanitos a un hogar de acogida. Como agravante, la madre de la niña, ayudó a escapar a su enamorado, del que se desconocía su paradero. Por decreto de 10 de igual mes y año, el Fiscal de Materia, Alfredo Guzmán, tuvo presente la denuncia, ordenando se expidan los requerimientos y órdenes de citación correspondientes (fs. 8 a 9).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- Fragmento 16
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad: Su triple carácter tutelar
- Fragmento 18
- existió infracción a la legalidad material en la aprehensión ordenada, el juez anulará la actuación realizada con violación a las normas constitucionales y legales, y pronunciará la resolución de medidas cautelares, en base a los elementos de convicción existentes, que no hubiesen sido obtenidos en infracción a los derechos y garantías del imputado
- se pronunció respecto a las ilegalidades de la aprehensión y reparó las lesiones denunciadas, determinando la ilegalidad del allanamiento, secuestro y aprehensión de la que fue objeto el recurrente; por lo que esta jurisdicción se ve impedida de efectuar nuevo pronunciamiento sobre algo que ya fue resuelto y reparado por la jurisdicción ordinaria
- cuando el juzgador declara la ilegalidad -material o formal- de la aprehensión, no está obligado a disponer la libertad del imputado, pues ésta dependerá de los elementos probatorios existentes que deberán ser compulsados por el juzgador
- siendo el efecto la nulidad del acto específico, emitido inobservando normas que devienen en la conculcación de los derechos constitucionales; por lo que corresponde aclarar que al haber constituido el acto ilegal sólo la aprehensión, la nulidad sólo se extiende al requerimiento fiscal de 29 de septiembre de 2005
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- III.3.
- i) Que exista indefensión absoluta en el justiciable; ii) Que se hayan agotado las instancias o mecanismos intraprocesales franqueados por ley, y, iii) Que el acto acusado como vulnerador, sea causa directa de la privación de libertad.
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- Fragmento 31
- III.5.1. En relación a la Fiscal de Materia, Ana María Balderrama Torrico
- III.5.2. En cuanto a la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal y Liquidadora de Quillacollo del departamento de Cochabamba
- Fragmento 34
- en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a su emisión
- 2º Llamar severamente la atención