SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2165/2012
Fecha: 08-Nov-2012
a)
Ana María Balderrama Torrico, Fiscal de Materia, presentó informe escrito cursante de fs. 65 a 66 vta., precisando: a) Los actos impugnados corresponden a fiscales de materia ajenos a su persona, por lo que se estaría frente a la inexistencia de legitimación pasiva, al no haber sido ella quien dirigió las acciones investigativas que el accionante denuncia como fundamento de su demanda; b) No obstante, la acción de libertad resulta improcedente, al referirse a actuaciones efectuadas en septiembre de 2011, cuya legalidad ya fue objeto de una decisión judicial tanto por el Juez cautelar como por el Tribunal de apelación que confirmó la integridad de las Resoluciones que se observan de defectuosas; c) El reclamo contenido en la acción de tutela equivoca la vía, al pretender que un juez de garantías observe actos procesales que de acuerdo a la normativa procedimental penal están reservados en su exposición y observación específica a la audiencia conclusiva cuya finalidad persigue el saneamiento procesal, estando regulado en los arts. 325 y 326 del CPP, el derecho del acusado de observar el contenido de la acusación fiscal así como plantear los incidentes y exclusiones probatorias que vea pertinentes respecto a la legalidad de la prueba ofrecida por el Ministerio Público, así como la idoneidad de los medios probatorios sea en la forma o el fondo para que sea el juez cautelar quien determine la procedencia o improcedencia ordenando la corrección, complementación y/o regularizaciones; d) La audiencia conclusiva mencionada ya fue fijada, al estar presentada la acusación formal, siendo en la misma -reitera- en la que se dará lugar al saneamiento procesal si fuera pertinente; y, e) Encontrándose establecido que los actos efectuados por los Fiscales de Materia que la antecedieron “ya fueron objeto de resoluciones judiciales cuya legalidad emerge de las resoluciones citadas por el mismo”, no concurre detención indebida como se alega, no constando tampoco supresión de derechos ni garantías constitucionales al estar expedita, la audiencia conclusiva.
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción, así como de la garantía al debido proceso por ser víctima de indefensión absoluta y manifiesta, atribuyendo la comisión de actos ilegales a la Fiscal de Materia y a la Jueza cautelar codemandadas; a la primera: a) La ilegalidad de la aprehensión al no contar la orden respectiva con la fundamentación escrita regulada por los arts. 73 y 226 del CPP y 61 de la LOMP.2001; además de la obtención de prueba ilegal, utilizada como base de la imputación que excluía la concurrencia del requisito exigido por el art. 233.1 del CPP; y, a la segunda: b) Que no obstante de haber impugnado estos hechos a través de incidente de actividad procesal defectuosa y que se declaró la ilegalidad de la aprehensión, se determinó su detención preventiva, cuando correspondía dar curso a su libertad. Denegándose el recurso de apelación que interpuso y la solicitud de cesación de detención preventiva que efectúo con argumentos “por demás forzados”. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- Fragmento 16
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad: Su triple carácter tutelar
- Fragmento 18
- existió infracción a la legalidad material en la aprehensión ordenada, el juez anulará la actuación realizada con violación a las normas constitucionales y legales, y pronunciará la resolución de medidas cautelares, en base a los elementos de convicción existentes, que no hubiesen sido obtenidos en infracción a los derechos y garantías del imputado
- se pronunció respecto a las ilegalidades de la aprehensión y reparó las lesiones denunciadas, determinando la ilegalidad del allanamiento, secuestro y aprehensión de la que fue objeto el recurrente; por lo que esta jurisdicción se ve impedida de efectuar nuevo pronunciamiento sobre algo que ya fue resuelto y reparado por la jurisdicción ordinaria
- cuando el juzgador declara la ilegalidad -material o formal- de la aprehensión, no está obligado a disponer la libertad del imputado, pues ésta dependerá de los elementos probatorios existentes que deberán ser compulsados por el juzgador
- siendo el efecto la nulidad del acto específico, emitido inobservando normas que devienen en la conculcación de los derechos constitucionales; por lo que corresponde aclarar que al haber constituido el acto ilegal sólo la aprehensión, la nulidad sólo se extiende al requerimiento fiscal de 29 de septiembre de 2005
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- III.3.
- i) Que exista indefensión absoluta en el justiciable; ii) Que se hayan agotado las instancias o mecanismos intraprocesales franqueados por ley, y, iii) Que el acto acusado como vulnerador, sea causa directa de la privación de libertad.
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- Fragmento 31
- III.5.1. En relación a la Fiscal de Materia, Ana María Balderrama Torrico
- III.5.2. En cuanto a la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal y Liquidadora de Quillacollo del departamento de Cochabamba
- Fragmento 34
- en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a su emisión
- 2º Llamar severamente la atención