SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2165/2012
Fecha: 08-Nov-2012
en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a su emisión
Al respecto, el art. 126.IV de la CPE, prevé que la decisión asumida por los jueces y tribunales de garantías, cuando conozcan acciones de libertad: “…se elevará en revisión, de oficio, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a su emisión” (negrillas agregadas); concordante a ello, la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, aplicable al caso al haber sido presentado en forma anterior a la vigencia del Código Procesal Constitucional -6 de agosto de 2012-, determina en su art. 64, en forma general para las acciones tutelares, que las resoluciones pronunciadas: “...serán elevadas en revisión, de oficio, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo sin que por ello se suspenda su ejecución” (negrillas añadidas).
Estando demostrado indiscutiblemente que el Juez de garantías incumplió el procedimiento establecido tanto por la Norma Suprema como por la Ley especial, para la acción de libertad, provocando un retraso de más de tres meses en la remisión del expediente a este órgano de constitucionalidad y su respectiva consideración con la celeridad que el caso ameritaba por la naturaleza de los derechos tutelados a través de esta garantía jurisdiccional; cuando se hallaba obligado a hacer el seguimiento respectivo y supervisar las labores de los funcionarios dependientes de su despacho, para así lograr una efectiva justicia constitucional y célere en las consideraciones de los asuntos sometidos a su conocimiento, lo cual deberá tomar en cuenta para futuras acciones de tutela que le competan conocer, remitiendo las mismas -a este Tribunal- conforme a procedimiento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución pertinente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- Fragmento 16
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad: Su triple carácter tutelar
- Fragmento 18
- existió infracción a la legalidad material en la aprehensión ordenada, el juez anulará la actuación realizada con violación a las normas constitucionales y legales, y pronunciará la resolución de medidas cautelares, en base a los elementos de convicción existentes, que no hubiesen sido obtenidos en infracción a los derechos y garantías del imputado
- se pronunció respecto a las ilegalidades de la aprehensión y reparó las lesiones denunciadas, determinando la ilegalidad del allanamiento, secuestro y aprehensión de la que fue objeto el recurrente; por lo que esta jurisdicción se ve impedida de efectuar nuevo pronunciamiento sobre algo que ya fue resuelto y reparado por la jurisdicción ordinaria
- cuando el juzgador declara la ilegalidad -material o formal- de la aprehensión, no está obligado a disponer la libertad del imputado, pues ésta dependerá de los elementos probatorios existentes que deberán ser compulsados por el juzgador
- siendo el efecto la nulidad del acto específico, emitido inobservando normas que devienen en la conculcación de los derechos constitucionales; por lo que corresponde aclarar que al haber constituido el acto ilegal sólo la aprehensión, la nulidad sólo se extiende al requerimiento fiscal de 29 de septiembre de 2005
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- III.3.
- i) Que exista indefensión absoluta en el justiciable; ii) Que se hayan agotado las instancias o mecanismos intraprocesales franqueados por ley, y, iii) Que el acto acusado como vulnerador, sea causa directa de la privación de libertad.
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- Fragmento 31
- III.5.1. En relación a la Fiscal de Materia, Ana María Balderrama Torrico
- III.5.2. En cuanto a la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal y Liquidadora de Quillacollo del departamento de Cochabamba
- Fragmento 34
- en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a su emisión
- 2º Llamar severamente la atención