SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2165/2012
Fecha: 08-Nov-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de septiembre de 2011, fue aprehendido en mérito a una orden expedida por el Fiscal de Materia, Davy Ureña Oquendo, dentro de la investigación seguida en su contra, a denuncia de Rocío Zeballos Morales, en representación de la Defensoría Municipal de la Niñez y Adolescencia de Quillacollo, por la supuesta comisión de los delitos de violación de niño, niña o adolescente y agravación, tipificados en los arts. 308 BIS y 310 del Código Penal (CP); aprehensión ilegal, indebida y arbitraria, que motivó a que en audiencia de medidas cautelares de 27 de igual mes y año, se acuse actividad procesal defectuosa absoluta, prevista por los arts. 167 a 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez que, la orden de aprehensión fiscal no cumplía la fundamentación escrita regulada por los arts. 73 y 226 del señalado Código y 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público de 2001 (LOMP.2001); impugnando asimismo, la ilegalidad de la prueba utilizada como base de la imputación, que excluía la concurrencia del requisito exigido por el art. 233.1 del CPP; también, demandó la imprecisión y desorden concurrente en el cuaderno de investigación.
Los aspectos detallados -aprehensión y prueba obtenida “ilegalmente”- motivaron que se ordene su detención preventiva “ilegal, indebida y arbitraria”, no obstante que se estableció la ilegalidad de la aprehensión, disponiendo se dejen sin efecto los mandamientos respectivos y se dé curso a su libertad, la que no operó en los hechos, razón por la que planteó complementación y enmienda, pidiendo se suspenda la audiencia cautelar; a la que no se dio lugar, señalando que la nulidad de la aprehensión era independiente de la imputación formal, aplicando medidas cautelares de carácter personal, sin considerar que se había determinado su libertad. Apelada la Resolución que denegó la suspensión de audiencia y definió su detención preventiva, la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de 31 de octubre de 2011, confirmando de manera “irregular” las decisiones asumidas, con el fundamento “equivocado” que la SC 1500/2005-R -no precisa la fecha-, expresa que la nulidad de la aprehensión no influye en la imputación formal, afirmación que no concuerda con lo precisado en dicho fallo constitucional. Enfatiza que el Ministerio Público, persistió cometiendo errores que develan la falta de seriedad en la investigación, e incluso no precisó en primera instancia su nombre completo, cuando se conocían sus generales, con la temeraria y mala intención de provocar su indefensión y hacer incurrir en error a las autoridades.
Aduce que, ante la emisión del Auto de Vista antes nombrado, solicitó la cesación de su detención preventiva, la que se denegó con argumentos “por demás forzados” el “28 de febrero de 2012 y 4 de mayo de 2012” (sic), no existiendo al presente trámite pendiente por ser impugnado, estando demostrado que se le privó indebida e ilegalmente de su libertad, sujetándolo a indefensión absoluta.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- Fragmento 16
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad: Su triple carácter tutelar
- Fragmento 18
- existió infracción a la legalidad material en la aprehensión ordenada, el juez anulará la actuación realizada con violación a las normas constitucionales y legales, y pronunciará la resolución de medidas cautelares, en base a los elementos de convicción existentes, que no hubiesen sido obtenidos en infracción a los derechos y garantías del imputado
- se pronunció respecto a las ilegalidades de la aprehensión y reparó las lesiones denunciadas, determinando la ilegalidad del allanamiento, secuestro y aprehensión de la que fue objeto el recurrente; por lo que esta jurisdicción se ve impedida de efectuar nuevo pronunciamiento sobre algo que ya fue resuelto y reparado por la jurisdicción ordinaria
- cuando el juzgador declara la ilegalidad -material o formal- de la aprehensión, no está obligado a disponer la libertad del imputado, pues ésta dependerá de los elementos probatorios existentes que deberán ser compulsados por el juzgador
- siendo el efecto la nulidad del acto específico, emitido inobservando normas que devienen en la conculcación de los derechos constitucionales; por lo que corresponde aclarar que al haber constituido el acto ilegal sólo la aprehensión, la nulidad sólo se extiende al requerimiento fiscal de 29 de septiembre de 2005
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- III.3.
- i) Que exista indefensión absoluta en el justiciable; ii) Que se hayan agotado las instancias o mecanismos intraprocesales franqueados por ley, y, iii) Que el acto acusado como vulnerador, sea causa directa de la privación de libertad.
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- Fragmento 31
- III.5.1. En relación a la Fiscal de Materia, Ana María Balderrama Torrico
- III.5.2. En cuanto a la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal y Liquidadora de Quillacollo del departamento de Cochabamba
- Fragmento 34
- en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a su emisión
- 2º Llamar severamente la atención