SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2165/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2165/2012

Fecha: 08-Nov-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 15 de septiembre de 2011, fue aprehendido en mérito a una orden expedida por el Fiscal de Materia, Davy Ureña Oquendo, dentro de la investigación seguida en su contra, a denuncia de Rocío Zeballos Morales, en representación de la Defensoría Municipal de la Niñez y Adolescencia de Quillacollo, por la supuesta comisión de los delitos de violación de niño, niña o adolescente y agravación, tipificados en los arts. 308 BIS y 310 del Código Penal (CP); aprehensión ilegal, indebida y arbitraria, que motivó a que en audiencia de medidas cautelares de 27 de igual mes y año, se acuse actividad procesal defectuosa absoluta, prevista por los arts. 167 a 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez que, la orden de aprehensión fiscal no cumplía la fundamentación escrita regulada por los arts. 73 y 226 del señalado Código y 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público de 2001 (LOMP.2001); impugnando asimismo, la ilegalidad de la prueba utilizada como base de la imputación, que excluía la concurrencia del requisito exigido por el art. 233.1 del CPP; también, demandó la imprecisión y desorden concurrente en el cuaderno de investigación.

Los aspectos detallados -aprehensión y prueba obtenida “ilegalmente”- motivaron que se ordene su detención preventiva “ilegal, indebida y arbitraria”, no obstante que se estableció la ilegalidad de la aprehensión, disponiendo se dejen sin efecto los mandamientos respectivos y se dé curso a su libertad, la que no operó en los hechos, razón por la que planteó complementación y enmienda, pidiendo se suspenda la audiencia cautelar; a la que no se dio lugar, señalando que la nulidad de la aprehensión era independiente de la imputación formal, aplicando medidas cautelares de carácter personal, sin considerar que se había determinado su libertad. Apelada la Resolución que denegó la suspensión de audiencia y definió su detención preventiva, la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de 31 de octubre de 2011, confirmando de manera “irregular” las decisiones asumidas, con el fundamento “equivocado” que la SC 1500/2005-R -no precisa la fecha-, expresa que la nulidad de la aprehensión no influye en la imputación formal, afirmación que no concuerda con lo precisado en dicho fallo constitucional. Enfatiza que el Ministerio Público, persistió cometiendo errores que develan la falta de seriedad en la investigación, e incluso no precisó en primera instancia su nombre completo, cuando se conocían sus generales, con la temeraria y mala intención de provocar su indefensión y hacer incurrir en error a las autoridades.

Aduce que, ante la emisión del Auto de Vista antes nombrado, solicitó la cesación de su detención preventiva, la que se denegó con argumentos “por demás forzados” el “28 de febrero de 2012 y 4 de mayo de 2012” (sic), no existiendo al presente trámite pendiente por ser impugnado, estando demostrado que se le privó indebida e ilegalmente de su libertad, sujetándolo a indefensión absoluta.