SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2165/2012
Fecha: 08-Nov-2012
III.5.2. En cuanto a la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal y Liquidadora de Quillacollo del departamento de Cochabamba
En lo atinente a la Jueza cautelar, el impetrante de tutela denuncia que pese a que en la audiencia cautelar, presentó incidente de actividad procesal defectuosa por los hechos descritos en el Fundamento Jurídico III.2.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y que se declaró la ilegalidad de la aprehensión de la que fue sujeto; el acto procesal no fue suspendido, determinándose su detención preventiva, cuando lo que correspondía era dar lugar a su libertad. Por lo expuesto, apeló dicha decisión, denegándose su recurso; y, posteriormente, impetró la cesación de su detención preventiva que también fue rechazada con argumentos forzados.
Respecto a esta temática, conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, la jurisprudencia constitucional ha determinado en situaciones en las que se declaró la ilegalidad de la aprehensión, que dicha decisión da lugar a la nulidad únicamente de ese actuado, no así de actos procesales posteriores como ser la imputación formal, detención preventiva y otros, por cuanto la situación jurídica del imputado es definida en base a la aplicación de normas procedimentales previstas para el caso, totalmente independientes de la anomalía procesal en la que pudo haberse incurrido en la aprehensión, abarcando el efecto de la nulidad -se reitera- sólo el acto específico emitido en inobservancia de derechos constitucionales. Consecuentemente, el accionante no puede pretender la nulidad de todo lo obrado posteriormente, incluso la suspensión de la audiencia cautelar, la que se realizó en presencia suya y en observancia de todas las normas procedimentales, decidiendo su detención preventiva.
De otro lado, apelada la Resolución, ratificando el Tribunal de alzada la nulidad en relación a la aprehensión ilegal y declarando improcedente el recurso confirmando el fallo impugnado; el accionante no activó la acción de libertad sino que posteriormente, el 28 de febrero de 2012, impetró la cesación de su detención preventiva, que fue rechazada por la Jueza hoy demandada, sin que conste, que hubiera planteado el recurso de apelación incidental establecido por la normativa procedimental penal como el recurso sumario, pronto y efectivo en defensa de los derechos fundamentales de los procesados (art. 251 del CPP). No atañendo por ende, ningún pronunciamiento sobre los fundamentos de la determinación allí asumida, por lo que también debe denegarse la tutela en cuanto a la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal y Liquidadora de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- Fragmento 16
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad: Su triple carácter tutelar
- Fragmento 18
- existió infracción a la legalidad material en la aprehensión ordenada, el juez anulará la actuación realizada con violación a las normas constitucionales y legales, y pronunciará la resolución de medidas cautelares, en base a los elementos de convicción existentes, que no hubiesen sido obtenidos en infracción a los derechos y garantías del imputado
- se pronunció respecto a las ilegalidades de la aprehensión y reparó las lesiones denunciadas, determinando la ilegalidad del allanamiento, secuestro y aprehensión de la que fue objeto el recurrente; por lo que esta jurisdicción se ve impedida de efectuar nuevo pronunciamiento sobre algo que ya fue resuelto y reparado por la jurisdicción ordinaria
- cuando el juzgador declara la ilegalidad -material o formal- de la aprehensión, no está obligado a disponer la libertad del imputado, pues ésta dependerá de los elementos probatorios existentes que deberán ser compulsados por el juzgador
- siendo el efecto la nulidad del acto específico, emitido inobservando normas que devienen en la conculcación de los derechos constitucionales; por lo que corresponde aclarar que al haber constituido el acto ilegal sólo la aprehensión, la nulidad sólo se extiende al requerimiento fiscal de 29 de septiembre de 2005
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- III.3.
- i) Que exista indefensión absoluta en el justiciable; ii) Que se hayan agotado las instancias o mecanismos intraprocesales franqueados por ley, y, iii) Que el acto acusado como vulnerador, sea causa directa de la privación de libertad.
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- Fragmento 31
- III.5.1. En relación a la Fiscal de Materia, Ana María Balderrama Torrico
- III.5.2. En cuanto a la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal y Liquidadora de Quillacollo del departamento de Cochabamba
- Fragmento 34
- en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a su emisión
- 2º Llamar severamente la atención