SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2172/2012
Fecha: 08-Nov-2012
en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo
Más adelante, el art. 47.I del texto constitucional, establece: “Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo”; en ese marco, si bien la Constitución Política del Estado, resguarda el derecho al trabajo de manera amplia y cuya finalidad es asegurar una existencia digna; empero, es la propia Norma Suprema, que restringe su ejercicio, al disponer que esa actividad debe desarrollarse de manera que no afecte el bien colectivo. A partir de ello, corresponde distinguir qué se entiende por vida o existencia digna y por bien colectivo.
Desde una visión plural, la vida digna debemos comprenderla a partir del horizonte civilizatorio del vivir bien, previsto entre los principios ético morales de la sociedad plural previsto en el art. 8 de la CPE, en este marco la vida digna o existencia digna implica: “La coexistencia armónica entre el ser humano con la madre naturaleza. A diferencia de la concepción occidental que define la vida digna a partir de un conjunto de parámetros sociales, económicos, educacionales, y políticos que se centran en la superación y satisfacción de las necesidades básicas y servicios complementarios” (Informe Técnico TCP/ST/UD/Inf 017/2012 de 7 de noviembre de la Unidad de Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional).
Más adelante, el indicado informe técnico, señala: “En la concepción de las naciones y pueblos indígena originario campesinos la vida digna implica la satisfacción de las necesidades básicas y complementarias, en armonía y equilibrio armónico con la madre naturaleza; donde las necesidades humanas no pueden romper ni afectar ese equilibrio y armonía que sustenta la vida en comunidad; es decir, la naturaleza es la fuente de la vida para las presentes y futuras generaciones. Por tanto, la vida digna no se reduce sólo a satisfacer las necesidades de los seres humanos, sino se amplía a una relación armónica con la madre naturaleza así como la producción y reproducción de la VIDA en la comunidad”. En consecuencia, la vida digna: “…tiene el propósito de alcanzar el vivir bien, lo cual implica no sólo lograr un estado material óptimo, sino involucra otros ámbitos concernientes al ser humano, como los principios, valores morales concordantes con su espíritu psicosocial. Es decir, tiene que ver con la restitución de la armonía y el equilibrio en las relaciones con la naturaleza y las deidades (espiritual)”. De donde se concluye que el trabajo debe permitir a los miembros de una comunidad la reproducción y continuidad de la vida o existencia digna en armonía y equilibrio con la naturaleza para la supervivencia de las presentes y futuras generaciones, en el marco del vivir bien que significa: “...vivir en complementariedad, en armonía y equilibrio con la Madre Tierra y las sociedades, en equidad y solidaridad y eliminando las desigualdades y los mecanismos de dominación. Es Vivir Bien entre nosotros, Vivir Bien con lo que nos rodea y Vivir Bien consigo mismo” -Informe Técnico TCP/ST/UD/017/2012-.
Bajo esa comprensión, el citado informe técnico, refiere que el bien colectivo: “…desde un enfoque intercultural expresa la armonía y equilibrio de la comunidad en su totalidad (holístico) que busca la continuidad y la reproducción de la VIDA a partir de la complementariedad de todos los seres y componentes de la Madre Tierra”. Consecuentemente, el bien colectivo implica el bienestar común de todos los miembros de una comunidad o sociedad que permita alcanzar el vivir bien a partir de los principios de armonía y equilibrio entre miembros de la comunidad, la naturaleza y la espiritualidad. En otras palabras, ejercicio del derecho al trabajo en el ámbito de una comunidad campesina, debe permitir el restablecimiento de la armonía y equilibrio, en relación con los derechos reconocidos a los demás miembros de la comunidad o sociedad o la comunidad en su conjunto, de manera que no resulten afectados o dañados como emergencia del ejercicio individual de ese derecho. En consecuencia, la prevalencia de un derecho individual que a su vez no permita el restablecimiento de la armonía y el equilibrio en la comunidad, respecto de sus normas, principios, valores y concepciones propias desde una visión plural impide esa vinculación directa de los derechos individuales y colectivos reconocidos en la Constitución Política del Estado con la vida digna, en suma con el horizonte civilizatorio del vivir bien que hace al nuevo Estado Plurinacional.
- I.1.1. Hechos que la motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 10
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- III.1. De la acción de amparo constitucional
- Fragmento 21
- III.2. Daño irreparable
- a fin de evitar un real, inminente e irreparable daño,
- III.3. Derechos controvertidos
- III.4. Derecho a la propiedad
- es un poder jurídico que
- I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código.
- e instruirá al Director Departamental competente su inscripción en Registros Públicos de la institución y en Derechos Reales
- puede entenderse como derivado de los derechos a la vida y a la dignidad, porque se trata de un lugar digno para vivir, y no simplemente de un techo para estar o para dormir; sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente; es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud, el agua potable, servicios básicos, trabajo, etc.; de modo tal, que cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos.
- que le asegure para sí y su familia una existencia digna
- en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo
- III.7. Análisis del caso en revisión
- REVOCAR en parte