SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2172/2012
Fecha: 08-Nov-2012
III.7. Análisis del caso en revisión
Delimitado el problema jurídico planteado, la revisión de antecedentes, así como la documentación complementaria solicitada a efectos de mejor resolver -descritos en las conclusiones formuladas en la presente Resolución-, a continuación se efectuará el siguiente examen de control de constitucionalidad de los derechos fundamentales invocados en la presente acción:
Inicialmente, cabe resaltar que; en el documento privado de compra venta de la parcela de terreno que ocupa la accionante, ubicada en la comunidad campesina “TRINCHERA”, del municipio del Porvenir, adquirida de su poseedor Marco Lima Bismarck y por la que pagó la suma de Bs70 000.-, se le hizo conocer que la misma no cuenta con registro en DD.RR. y fue adquirida a título de adjudicación; es decir, que a tiempo de realizar dicho contrato el vendedor no tenía perfeccionado su derecho propietario en los registros del INRA y en DD.RR. Otro aspecto, que cabe destacar, es que los miembros de la referida comunidad campesina, representados por el Presidente del Sindicato Agrario, refieren que Pastora Gonzáles Bismark, no es miembro de la comunidad, la parcela que adquirió no podía ser objeto de compra y venta alguna, por tratarse de una propiedad comunitaria en proceso de saneamiento, que pertenece a los miembros de la comunidad, y que los actos materiales consistentes en mejoras en la parcela, alambrado, así como los desmontes son ilegales.
En actas de reuniones de la comunidad campesina, consta que Marco Lima Bismarck, vendedor de la parcela de terreno, manifestó su voluntad de devolver el monto de dinero pagado por la compra y venta; empero, niega haber recibido la suma consignada en el documento privado, así mismo, consta que la accionante, accedió a dejar el terreno, bajo la condición que se le devuelva la cantidad de dinero pagada y las mejoras realizadas, petición negada por el pleno de la comunidad, en distintas oportunidades. Lo que demuestra la existencia de una controversia entre el vendedor -miembro de la comunidad- y el pleno de la misma a tiempo de materializar la devolución del monto pagado por el predio.
Bajo ese contexto, se concluye que Pastora Gonzáles Bismark, es desconocida como miembro de la comunidad campesina “TRINCHERA”, por no haber cumplido con lo estipulado por los arts. 3 y 7 del Estatuto Orgánico del Sindicato de la comunidad, respecto a que no pasó el proceso de saneamiento de tierra del 2003 y el replanteo de 2011. Tampoco, cuenta con derecho propietario sobre la parcela de terreno que ocupa y adquirió de Marco Lima Bismarck, debido a que no participó en el proceso de saneamiento simple de oficio de la comunidad, donde sólo existen veintiún familias beneficiarias, entre los cuales no figura la accionante, cuyo estado es para emisión de título ejecutorial. De acuerdo a la RA-SS 0086/2007 de 12 de marzo, dicha comunidad se encuentra clasificada como propiedad comunária, en mérito a haber acreditado la legalidad de su posesión; aspectos ratificados por los antecedentes remitidos por el Director Departamental del INRA-PANDO, que advierten la inexistencia de trámite de saneamiento simple de oficio a nombre de la accionante y como predio individual, no cuenta con tradición documentada.
Lo precedente, devela que el derecho de propiedad que invoca la accionante le sea protegido a través de esta acción constitucional, se encuentra controvertido, por no encontrarse consolidado en su persona como titular del mismo, sino a definirse, en una instancia ordinaria o administrativa, considerando los antecedentes o forma como adquirió la parcela de terreno que ocupa; además, de no haberse perfeccionado a efectos de su oponibilidad, según se explicó en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo. En ese sentido y teniendo presente que la compra y venta efectuada por Pastora Gonzáles Bismark, se encuentra cuestionada por la comunidad campesina “TRINCHERA”, no habiéndose concluido el proceso de saneamiento con la emisión del título ejecutorial por el INRA a favor de la comunidad y consiguiente registro público, se concluye que la accionante no goza del poder de disposición sobre la referida parcela, que hace a su derecho de propiedad. Entonces, en ausencia de uno de los elementos que componen a la propiedad como poder jurídico de usar, gozar y disponer de un bien, en este caso inmueble, encontrándose la accionante en posesión del referido predio, únicamente podrá usar la parcela y disfrutar de sus beneficios en la medida que no implique perjuicio a la comunidad y sea conforme a las normas de la misma y las entidades públicas que regulan la tala de árboles o desmontes.
Situación de incertidumbre de derecho propietario en el que también se encuentra la comunidad y el propio vendedor que efectuó un acto de disposición sin ostentar un derecho propietario consolidado, es más vendió un bien cuando éste se encontraba prohibido respecto a la enajenación por disposición del art. 17 de la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria.
De manera equivocada la accionante, pretende que a través del presente medio de defensa, se defina o consolide un derecho fundamental, del cual no es titular; debiendo para dicho efecto, acudir a las instancias pertinentes, según se explicó en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo. En función a lo explicado, corresponde denegar la tutela solicitada respecto del derecho de propiedad.
Ahora bien, la denegatoria de resguardo constitucional al derecho de propiedad invocado, no implica de manera alguna, se deba denegar la tutela al derecho a la vivienda, cuya protección pide la accionante. La razón se encuentra en la naturaleza jurídica de esta garantía jurisdiccional, que no sólo se limita a restablecer el derecho cuando se hubiere concretado el acto ilegal u omisión indebida, sino en prevenir la consumación de la amenaza de restricción o supresión de un derecho fundamental, en este caso, de la vivienda, cuya protección debe ser inmediata, considerando la finalidad de la misma y porque en ella se concretan otros derechos fundamentales, según se explicó en el Fundamento Jurídico III.5 de esta Resolución. Y a efectos de evitar un daño irreparable, hace que amerite la tutela constitucional de manera provisional, entre tanto se define el derecho de propiedad, bajo el razonamiento, que la ejecución del desalojo dispuesto en audiencia informativa del 13 de abril de 2012, por el pleno de la comunidad campesina “TRINCHERA”, significaría para la accionante la restricción de un lugar donde vivir con su familia, privarla del ejercicio de otros derechos como al agua, a subsistir de los productos con que cuenta en esa parcela -frutales, agrícolas y animales-, como medios de subsistencia; e incluso, pudiera generar en afectar sus derechos a la salud y a la vida.
En el mismo orden y a efectos de garantizar la vida o existencia digna de la accionante y el de su familia, teniendo presente que de la revisión de la documentación se observa que en el predio objeto de controversia con la mencionada comunidad campesina, realiza su actividad principal consistente en la crianza de animales de corral y actividad agrícola relativa a la plantación de árboles frutales; y, según refiere la accionante, se constituyen en su medio de subsistencia. A ese efecto y en resguardo del derecho al trabajo, hace viable su tutela provisional, entre tanto se defina el derecho de propiedad sobre el predio que adquirió de Marco Lima Bismarck. Dicho de otro modo, la protección provisional del derecho al trabajo responde a la específica finalidad prescrita en la Constitución Política del Estado, al establecer imperativamente que el trabajo como actividad física o intelectual tiene como fin último garantizar a toda persona y a su familia una vida o existencia digna que permita la satisfacción de sus propias necesidades en equilibrio y armonía con la comunidad, respetando las normas y procedimientos propios de la comunidad, precautelando la vida digna en estrecha vinculación con la búsqueda del Vivir Bien, que garantice una relación armónica con la madre tierra y permita la continuidad de la vida para las presentes y futuras generaciones, cuyo propósito es alcanzar el vivir bien.
En ese sentido, con la finalidad de evitar la afectación a la comunidad campesina en cuanto a la realización de desmontes por la accionante, se establece que la tutela provisional al derecho al trabajo de Pastora Gonzáles Bismark, abarca sólo a la actividad agrícola que realiza en el predio adquirido por compra y venta, y no así a otras actividades que signifiquen afectación a la comunidad campesina “TRINCHERA”. En ese sentido, cabe recordar que la protección constitucional al derecho individual al trabajo de toda persona, encuentra su límite en el bien colectivo, que implica la armonía y equilibrio entre el ejercicio individual de un derecho con los derechos de los demás miembros de la comunidad o sociedad en resguardando el bienestar común.
En consecuencia, el daño a ocasionarse a Pastora Gonzáles Bismark, con la ejecución del desalojo dispuesto por la indicada comunidad campesina, resulta objetivo y por demás evidente, que viabiliza la concesión de tutela constitucional de manera provisional respecto de sus derechos al trabajo y a la vivienda, reiterando, en tanto y en cuanto se define el derecho de propiedad del predio que ocupa y que se encuentra al interior de la comunidad campesina “TRINCHERA”.
- I.1.1. Hechos que la motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 10
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- III.1. De la acción de amparo constitucional
- Fragmento 21
- III.2. Daño irreparable
- a fin de evitar un real, inminente e irreparable daño,
- III.3. Derechos controvertidos
- III.4. Derecho a la propiedad
- es un poder jurídico que
- I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código.
- e instruirá al Director Departamental competente su inscripción en Registros Públicos de la institución y en Derechos Reales
- puede entenderse como derivado de los derechos a la vida y a la dignidad, porque se trata de un lugar digno para vivir, y no simplemente de un techo para estar o para dormir; sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente; es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud, el agua potable, servicios básicos, trabajo, etc.; de modo tal, que cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos.
- que le asegure para sí y su familia una existencia digna
- en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo
- III.7. Análisis del caso en revisión
- REVOCAR en parte