SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2248/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2248/2012

Fecha: 08-Nov-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2248/2012

Sucre, 8 noviembre de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora:   Soraida Rosario Chánez Chire

Acción de libertad

Expediente:                  01814-2012-04-AL

Departamento:             Cochabamba

En revisión la Resolución 06/2012 de 15 de junio, cursante de fs. 57 a 58 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Fernando Ramallo Salazar contra Marisol Ana Garcia Salazar, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal y Liquidadora y Oscar Flores Zeballos, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, ambos de Quillacollo del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de junio de 2012, cursante de fs. 9 a 11 vta., el accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por orden del Fiscal de Materia, Jhonny Medrano, fue aprehendido el 28 de marzo de 2012 junto a su cónyuge, existiendo imputación formal y solicitud de aplicación de medidas cautelares en su contra, se llevó a cabo el 29 de marzo del mismo año, la audiencia de aplicación de dichas medidas, en la que se dispuso la libertad de su esposa y la detención preventiva del accionante.

Contra dicha Resolución, la parte querellante, interpuso apelación, por lo que la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba pronunció Auto de Vista de 22 de mayo de 2012, disponiendo la nulidad de dicha Resolución y la emisión de un nuevo fallo.

Pese a transcurrir más de diez días desde la notificación con la orden de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia, ninguno de los Juzgados se ha pronunciado al respecto; toda vez que la parte querellante recusó a la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal y Liquidadora de Quillacollo, y el accionante refiere haber recusado al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, por considerar que dicha autoridad de acuerdo al Auto de Vista, ha vulnerado sus derechos.

Menciona que, conforme a la prueba que adjunta, el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, remitió el expediente al Juzgado de Vinto, autoridad que se niega a resolver su situación declarándose incompetente, y procediendo a la devolución de los antecedentes al Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de Quillacollo, quien con el fundamento de “supuesto conflicto de competencias” resolvió remitir los actuados a la jurisdicción de Sipe Sipe, lugar donde la Jueza Mixta y cautelar, se encontraría con baja médica hasta la siguiente semana, aspectos que lo colocan en estado de detención ilegal absoluta, por cuanto de acuerdo al art. 311 del Código de Procedimiento Penal (CPP), corresponde dirimir al Tribunal Departamental de Justicia el supuesto conflicto de competencias, en el lapso de tres días, hecho que prolonga más su ilegal detención en el penal de San Pablo.

Concluye señalando que, al presente se encuentra detenido sin ningún tipo de orden judicial por cuanto el Auto de Vista de 22 de mayo de 2012, determinó la nulidad de la Resolución de 29 de marzo de ese año, misma que disponía su detención preventiva, Resolución que no admite medio de impugnación alguno y al haber sido notificada las autoridades recurridas, las mismas han omitido pronunciarse al respecto de su libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la vulneración del derecho a la libertad, sin citar las normas vulneradas.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiéndose el cese de su detención indebida e ilegal, ordenando al Gobernador de la cárcel de San Pablo su libertad inmediata, así también el restablecimiento de la formalidades legales, ordenándose a los demandados que una vez recibida la Resolución del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamaba, se fije la realización de los actos requeridos para el cumplimiento del Auto de Vista de 22 de mayo de 2012.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de junio del 2012, según consta del acta cursante de fs. 55 a 56 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante habiendo asistido a la audiencia, ratificó los términos expuestos en la acción de libertad interpuesta y amplió los mismos señalando: La parte querellante el 30 de marzo del 2012, impugnó la Resolución que impuso la libertad de la coimputada y su detención preventiva, ante la Sala Penal Segunda, llevándose a cabo la audiencia de apelación incidental el 22 de mayo del mismo año, en dicha audiencia el Tribunal ad quem, estableció la existencia de actos vulneratorios de derechos y garantías constitucionales -actividad procesal defectuosa- en mérito a que el Juez de la causa, emitió una Resolución ambigua, sin fundamentos ni motivación alguna, por lo que dicho Tribunal, determinó la nulidad del acto en mérito al art. 169 inc. 3) del CPP, disponiendo la nulidad de la Resolución de 29 de marzo del 2012.

Refiere que, el 23 de mayo del referido año, el Tribunal ad quem, emitió un Auto complementario aclarando que su libertad, debía ser definida por el Juez cautelar que conoció la causa, quien también debía ordenar su libertad.

Mencionó que el 25 de de mayo de 2012 ese Tribunal, notificó al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal a fin de que se de cumplimiento al referido Auto de Vista, y que en este entendido solicitó su libertad ante dicha autoridad, a través de memorial de 5 de junio, mismo que no ha sido objeto de respuesta alguna, toda vez que el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal habría devuelto la causa a la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal y Liquidadora, en mérito a que la querellante interpuso recusación.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Oscar Flores Zeballos, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Quillacollo, presentó informe en el que puntualizó: a) No tener condición de sujeto pasivo de la presente acción, toda vez que no es titular de la causa, siendo la titular la Jueza Primera de Instrucción Penal y Liquidadora de esa misma localidad, además que en un criterio personal, los sujetos legitimados pasivos son los jueces cautelares de Vinto y Sipe Sipe; b) No tiene conocimiento del decurso del cuadernillo de control jurisdiccional, solo existen en su despacho copias de Autos interlocutorios, emitidos en la causa, producto de las recusaciones planteadas a la Jueza titular, desprendida temporalmente de sus competencia, siendo la última actuación jurisdiccional de su despacho la remisión ante el Juzgado de Instrucción Mixto cautelar de Sipe Sipe el 13 de junio de 2012, a consecuencia de una recusación planteada ante su autoridad por parte del ahora accionante; c) Este órgano jurisdiccional tomó conocimiento del caso ante la recusación planteada de la Jueza titular, desarrollando la actividad procesal de aplicación de medidas cautelares, en la que se emitió la correspondiente Resolución de 29 de marzo de 2012, que apelada, fue anulada por el Tribunal ad quem, quien dispuso la realización de una nueva audiencia de medidas cautelares por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal; d) Por el rechazo in límine de la recusación a la Jueza, esta dio inicio a una dilación indebida, puesto que de una interpretación gramatical sesgada y cerrada del Auto de Vista, el cual señala que es el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal el que debe emitir un nuevo auto, delega ilegalmente su competencia, remitiendo la causa a este despacho judicial; e) Por Auto interlocutorio de 5 de junio de 2012, se devuelve obrados al despacho de la autoridad referida, quien con la parte querellante gestionó una recusación para desprenderse del proceso, remitiendo nuevamente los antecedentes a este despacho; f) El ahora accionante, también plantea recusación contra la autoridad de este despacho, remitiéndose los antecedentes al Juzgado homólogo de Vinto, quien devuelve obrados con similar motivación de la Jueza codemandada, por lo que nuevamente radica la referida causa en este despacho, ante quien el ahora accionante interpone recusación, en consecuencia se remitió la causa, al Juzgado cautelar de Sipe Sipe, quien habría devuelto los antecedentes, a la jueza natural del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal y Liquidador de Quillacollo; f) Debe precisarse y quedar establecido que ante los Juzgados Primero de Instrucción en lo Penal y Liquidador y Segundo de Instrucción en lo Penal de Quillacollo, las partes interpusieron recusaciones que importan que el accionante, originó su propia dilación, de modo que éste no puede alegar dilación para definir su situación jurídica, cuando la misma ha sido provocada deliberadamente por éste, por haber planteado dos recusaciones a este despacho; y, g) Los medios de defensa establecidos en el derecho procesal están previstos para ser utilizados en todos aquellos casos en los que sea pertinente plantearlos ajustándose a derecho, por lo que los jueces tienen el deber jurídico de tramitarlos y resolverlos conforme lo solicitado por los sujetos procesales, por consiguiente el accionante no ha demostrado que los hechos que impiden definir su situación jurídica, se deban a la acción u omisión de las autoridades accionadas, por el contrario a través de los Autos interlocutorios, se evidencia que el accionante recusó a estas autoridades, por lo que no se puede alegar procesamiento indebido, puesto que no ha probado que su libertad esté restringida por un acto procesal al margen de la ley.

Marisol Ana García Salazar, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal y Liquidadora de Quillacollo, en su informe señaló: 1) A tiempo de conocer la imputación formal y la solicitud de medida cautelar, el 28 de marzo de 2012, fue recusada por el ahora accionante y Sdenka Magaly Viscarra Arispe, a este efecto pronunció el Auto de 28 del mes y año referido, por el que si bien no se allanó a la recusación interpuesta, elevó en consulta dicha recusación y remitió los antecedentes al juzgado siguiente en número conforme establece el Código de Procedimiento Penal; 2) Fue el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, quien emitió el Auto de aplicación de medida cautelar, Resolución que apelada ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, mereció el Auto de Vista por el que se determinó anular el Auto de aplicación de medida cautelar, y no así la integridad del desarrollo de la audiencia, ordenando el señalado Tribunal, que el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal emita nueva Resolución; 3) En cumplimiento de dicho Auto de Vista, se determinó la remisión de los antecedentes ante el Juzgado Segundo antes señalado, argumentando que éste sería el competente para dar cumplimiento al pre citado Auto de Vista; sin embargo, el ahora accionante interpone recusación contra este despacho, señalando que existe interés por parte de esta autoridad en la presente causa, y que el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal sería el competente para el conocimiento del presente caso, por lo que a través del Auto de 4 de junio del mismo año, se rechaza la referida recusación y en cumplimiento del art. 320 y 321 del CPP, se ordena la remisión de antecedentes al siguiente en número para el control jurisdiccional respectivo; 4) Habiendo sido devuelto nuevamente el proceso, no obstante la recusación planteada por los querellantes Alejandro Rojas Herbas, Demetrio Costana y Hubert Parra Delgadillo, el 6 de junio de 2012, en observancia a los arts. 320 y 321 del CPP, ordenó la remisión de los antecedentes al juzgado siguiente en número para el control jurisdiccional, asimismo la remisión de fotocopias legalizadas al Tribunal Departamental de Justicia; 5) Desde el 6 de junio de 2012, fecha de remisión de antecedentes al Juzgado Segundo de Instrucción Penal, el proceso penal no ha retornado a su despacho, a la fecha se desconoce los resultados de las recusaciones interpuestas el 4 de junio por el ahora accionante, y la interpuesta el 6 de junio del mismo año por la parte querellante, por lo que no tiene competencia para resolver o dar cumplimiento al Auto de Vista emitido por los Vocales de la Sala Penal Segunda; 6) En aplicación y cumplimiento de los arts. 320 y 321 del CPP se remitió antecedentes al juez llamado por ley, y conforme a la SCP 0681/2012 de 19 de julio, la titular del juzgado no podía realizar ningún acto en tanto no se resuelva las recusaciones interpuestas, y asuma control jurisdiccional del proceso penal; y, 7) Resulta incomprensible la acción de libertad planteada contra este despacho, cuando ha sido el mismo accionante quien ha provocado su apartamiento del conocimiento de la causa, por haber promovido recusación en dos oportunidades, por lo que solicita se declare improcedente la acción de libertad planteada.

I.2.4. Resolución

El Juzgado Tercero de Partido, Liquidador y de Sentencia Penal de Quillacollo, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 06/2012 de 15 de junio, cursante a fs. 57 a 58 vta., por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: i) La última actuación del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, es la remisión ante el Juzgado de Instrucción Mixto y cautelar de Sipe Sipe el 13 de junio de 2012 de la presente causa, a consecuencia de la recusación interpuesta en su contra, por parte del ahora accionante, evidenciándose que la dilación fue por recusaciones interpuestas por el propio accionante, correspondiendo en este caso regularizar el procedimiento sin disponer la libertad; ii) De los antecedentes se tiene, que el accionante, ha provocado que los dos Jueces, ahora demandados, se aparten del conocimiento de la causa, por lo que la presente acción de libertad resulta inviable; iii) Las recusaciones establecidas en las normas adjetivas, sus presupuestos procesales, forman parte de las reglas de un debido proceso y su vulneración, deberá ser tutelado a través de la acción de libertad, siempre y cuando el acto lesivo se hubiere cometido como emergencia de la imposición de una medida cautelar de carácter personal que este directamente vinculada con la libertad y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de defensa en la normativa imperante; en el caso que nos ocupa, se tiene que se encuentra pendiente de Resolución el conflicto de competencia suscitado por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, por Auto de 12 de junio de 2012;   iv) La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba anuló la Resolución de 29 de marzo de 2012 y dispuso que el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal dentro de tercero día de recibidas las actuaciones dicte nueva Resolución; empero, ante la evidencia de existir recusaciones interpuestas por las partes contra las dos autoridades ahora demandadas corresponde que la Juez de Instrucción Mixto y cautelar de Sipe Sipe o en su defecto la Jueza en suplencia de la misma, resuelva la situación procesal del ahora accionante, dentro de tercero día; v) Para que la garantía de la libertad personal o de locomoción, pueda ejercerse mediante la acción de libertad cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido, deben presentarse en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y,       b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir que el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro el proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución a la privación de libertad; y, vi) En este caso se tiene que la dilación fue consecuencia del ahora accionante, y que este no estuvo en estado absoluto de indefensión.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.  La Jueza Primera de Instrucción en lo Penal y Liquidadora de Quillacollo, fue recusada por el ahora accionante y la coimputada, Sdenka Magaly Viscarra Arispe, por lo que emitió el Auto de 28 de marzo de 2012, rechazando dicha recusación formulada, y disponiendo que por secretaría se eleve antecedentes ante una de las Salas Penales de turno del Tribunal Departamental de Justicia y a los fines de prosecución del control jurisdiccional, remitió el legajo original ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal (fs. 26 y 27).

II.2.  El Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, es quien resuelve la situación jurídica del imputado a través de la Resolución de 29 de marzo de 2012, misma que es apelada por los querellantes, y a cuya consecuencia la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 22 de mayo de 2012 (fs. 2 a 4 vta.) por el que se determina la anulación de la Resolución de 29 de marzo del referido año, y dispuso que el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Quillacollo, dentro de tercero día de recibidas las actuaciones sea quien dicte un nuevo fallo.

II.3.  Conforme se tiene del primer considerando del Auto de 5 de junio de 2012, emitido por del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, se tiene que la recusación planteada contra la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, fue resuelta por la Sala Penal Segunda, por Auto de 5 de abril de 2012, mismo que dispuso que la referida autoridad continúe con la sustanciación de la causa (fs. 38 a 39).

II.4.  La Jueza de Instrucción en lo Penal y Liquidadora de Quillacollo, en su informe refirió que remitió los antecedentes al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal a efectos de que se cumpla lo dispuesto por el Auto de Vista de 22 de mayo de 2012 (fs. 49 y vta.); sin embargo, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal -ahora demandado-, devuelve dichos antecedentes en el día a la Jueza de Instrucción en lo Penal y Liquidadora a través del Auto de 5 de junio de ese año, considerando que existe una Resolución que rechazó la recusación interpuesta contra la mencionada autoridad, en este entendido dispuso la devolución de las actuaciones jurisdiccionales, al Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal y Liquidador, sin perjuicio de remitirse copia a conocimiento de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por considerar indebida la remisión de dichas actuaciones (fs. 31 y vta.).

II.5.  Radicada nuevamente la causa ante la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal y Liquidadora, el ahora accionante interpuso por segunda vez, recusación por causas sobrevinientes contra esta autoridad, la cual emitió el Auto de 4 de junio de 2012, por el que rechaza dicha recusación, disponiendo se eleven antecedentes ante una de las Salas Penales de turno, y la remisión del legajo original ante autoridad llamada por ley (fs. 41 y vta.); remitida la causa nuevamente ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, dicha autoridad, a través del Auto de 5 de junio de 2012, se declaró sin competencia en la prosecución y continuidad de aprehensión temporal de la presente causa, considerando que existe una Resolución de 5 de abril del mismo año que determinó que habiéndose resuelto la primera recusación planteada contra la Jueza demandada, ésta reasuma el conocimiento de la causa y que habiéndose planteado una nueva recusación, bajo los mismos argumentos de la primera correspondía el rechazo in límine aplicando el entendimiento de la SCP 0038/2012 de 26 de marzo, en este entendido dispuso la devolución de actuaciones jurisdiccionales ante la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal y Liquidadora, en el día sin perjuicio de remitirse antecedentes a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia. (fs. 32 a 33 vta.).

II.6.  El accionante, por memorial de 5 de junio de 2012, solicitó al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, se de cumplimiento al Auto de Vista de 22 de mayo de 2012 (fs. 5); empero, contradictoriamente interpone recusación el 5 de junio del señalado año, por causales sobrevinientes, contra esta autoridad, quién dispuso “estese al auto de 5 junio” (sic) (fs. 30 vta.); posteriormente, ante una radicatoria temporal del proceso ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, esta autoridad emitió el Auto de 6 de junio de 2012, rechazando la recusación interpuesta por el accionantes, disponiendo sean elevados los antecedentes ante la Sala Penal de turno, además de la remisión de actuaciones jurisdiccionales al Juzgado de Instrucción Mixto y cautelar de Vinto (fs. 34 y vta.).

II.7.  Radicado el proceso ante la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal y Liquidadora, por memorial de 6 de junio de 2012, los querellantes del proceso penal instaurado al ahora accionante, interpusieron recusación contra dicha autoridad, por lo que la misma, emitió el Auto de 6 del mes y año referido, disponiendo el rechazo de la recusación planteada, la remisión de los antecedentes ante una de las Salas Penales del Tribunal Departamental de Justicia, así como la remisión del legajo original ante la autoridad llamada por ley (fs. 42 vta.); asimismo refirió desconoce los resultados de las recusaciones interpuestas el 4 y 6 del mismo mes y año, por lo que no tiene competencia para dar cumplimiento al Auto de Vista de 22 de mayo (fs. 49 y vta.).

II.8.  Radicada la causa por tercera vez ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, se remite la misma al Juzgado de Instrucción Mixto y cautelar de Vinto, mismo que devuelve la causa al Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal considerando que se debe dar cumplimiento al Auto de Vista de 22 de mayo de 2012; radicado en este, el accionante y su cónyuge nuevamente, interponen recusación por causales sobrevinientes, emitiéndose en consecuencia el Auto de 12 de junio de ese año, por lo que el referido Juez rechazó la recusación y dispuso se eleven los antecedentes ante la Sala Penal de turno, y la remisión de actuaciones jurisdiccionales al Juzgado de Instrucción Mixto y cautelar de Sipe Sipe (fs. 35 a 35 vta.).

II.9.  El Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Quillacollo, ahora demandado, pronunció también el Auto de 12 de junio de 2012, por el cual dispuso la remisión de las actuaciones pertinentes en fotocopias legalizadas a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia, toda vez que al haberse declarado incompetente a través de los Autos interlocutorios de 5 y 8 de junio de 2012 se originó un conflicto de competencias que debe ser resuelto por dicho Tribunal (fs.36 a 37 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, alega la vulneración de su derecho a la libertad, toda vez que dentro el proceso penal instaurado en su contra, han transcurrido más de diez días, desde la notificación a las autoridades demandadas con el Auto de Vista de 22 de mayo de 2012, el cual dispone la anulación de la Resolución de 22 de marzo del mismo año, fallo que determinó su detención preventiva, y las autoridades demandadas no se han pronunciado respecto de su situación jurídica, en este sentido solicita el cese de su detención indebida e ilegal, así como el restablecimiento de las formalidades legales. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica

El art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE), determina: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal solo podrá ser restringida en los límites señalados por ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”; y, el art. 13.I del texto constitucional, dispone que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.

Asimismo, la Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 3 determina: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.

De igual forma, el art. 8 de la misma Declaración establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”.

Por su parte, el art. 125 de la CPE, establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

De lo mencionado, se establece, que la acción de libertad ha sido instituida como un proceso constitucional de naturaleza tutelar, que tiene la finalidad de brindar protección inmediata y efectiva a derechos fundamentales como a la vida y a la libertad física y de locomoción, los mismos consagrados por la Constitución Política del Estado e instrumentos internacionales, que forman parte del bloque de constitucionalidad, en los casos en que estos derechos, sean ilegal, indebidamente restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades públicas o particulares.

Esta acción puede ser interpuesta ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal solicitando que se guarde tutela a la vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya el derecho a la libertad.

De igual forma la SCP 0031/2012 de 16 de marzo, siguiendo el entendimiento de las SSCC 0040/2011-R de 7 de febrero y 0100/2011-R de 21 de febrero entre otras señaló: “…se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano- junto a la clásica protección al derecho a la libertad física o personal, la garantía del debido proceso en los supuestos en que exista vinculación directa con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión (SC 1865/2004) y el derecho a la libertad de locomoción, cuando exista vinculación de este derecho con la libertad física o personal, el derecho a la vida o a la salud (SC 0023/2010-R).

Asimismo, la Constitución vigente mantiene las características esenciales del hábeas corpus: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad.

Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de 'acción de libertad' y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; en el caso de la inmediación, además de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que ésta acuda al lugar de detención; asimismo, como ya se ha referido, amplía el ámbito de protección, pues la ahora acción de libertad no se limita a la protección de ese derecho, sino que alcanza al derecho a la vida, además de la posibilidad de presentarla también contra particulares (art. 126 CPE)…” (negrillas añadidas).

III.2. La acción traslativa o de pronto despacho y el principio de celeridad

Con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la base principista que sustenta la línea jurisprudencial que afirma que las decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal sean:   1) Tramitadas; 2) Resueltas; y, 3) Efectivizadas con la mayor celeridad, la SCP 0368/2012, ha señalado que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, extraída de la declaración del objeto y finalidad de la acción de libertad (art. 125 de la CPE) cuya comprensión se encuentra recogida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0017/2012 y 0112/2012, entre otras, en razón al desarrollo que hicieron las         SSCC 1579/2004-R, 0465/2010-R y 0044/2010-R; se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos.

La línea jurisprudencial desarrollada y consolidada en coherencia con este tipo de acción de libertad (traslativa o de pronto despacho), es la que señala que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R) y efectivizadas (SC 0862/2005-R) con la mayor celeridad.

Esta línea jurisprudencial si bien fue recogida en innumerables sentencias constitucionales tanto del Tribunal Constitucional anterior, como del Tribunal Constitucional transitorio, es la SCP 0112/2012 de 27 de abril, la que sistematiza todas las reglas procesales penales en medidas cautelares, sobre el tema. Asimismo, a partir del desarrollo del principio de aplicación directa de la Constitución Política del Estado, las características del nuevo modelo de Estado que se configura como un Estado Constitucional de Derecho Plurinacional Comunitario e Intercultural traspasado por la Unidad del Estado y la concepción de las normas constitucionales-principios, que: '…son la pluralidad de valores, principios, derechos fundamentales no sólo individuales (liberales y sociales) sino un amplio catálogo de derechos y garantías, principios y valores plurales y colectivos que la Constitución representa como un pacto de postulados distintos y hasta veces contradictorios, pero que al final deben coexistir' (Fundamento Jurídico III.1.1), entendió que los jueces, en su razonamiento jurídico, a efectos de dar concreción a este modelo de Estado, deben tener en cuenta la siguiente base principista:

'1) El derecho fundamental a la libertad personal, ahora consagrado en los arts. 23.I de la CPE, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), y 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

2) La dignidad humana de la persona [como individuo], en su doble dimensión, como derecho fundamental y valor supremo, consagrado en el art. 22 de la CPE.

(…)

3) Los principios ético-morales de la sociedad plural

(…)

4) Los principios procesales de celeridad y de respeto a los derechos, previstos en el art. 178.I de la CPE (…)” (las negrillas son agregadas).

Asimismo, con relación al principio de celeridad que debe regir la tramitación de toda causa procesal, la SCP 0834/2012 de agosto de 2012 ha señalado: “La jurisprudencia Constitucional con relación al principio de celeridad, en la SCP 0231/2012 de 24 de mayo ha referido: 'El principio de celeridad, está contenido en la Constitución Política del Estado, en su art. 178.I el cual señala: «La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico…».

Asimismo el art. 115.II de la CPE en concordancia con la norma señalada, dispone: «El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones»'. En este entendido, el principio de celeridad, rige para la tramitación de todas las causas, las mismas que deben ser tramitadas conforme a este principio a efectos de una administración de justicia pronta y oportuna.

La SCP 0024/2012 de 16 de marzo, con respecto al principio de celeridad ha señalado: 'El art. 178.I de la Ley Fundamental, establece como uno de los principios que rigen la administración de justicia a la celeridad, como componente del debido proceso, entendido como la prontitud debida en los actos procesales a objeto de brindar la tutela jurisdiccional efectiva y acceso a la justicia (art. 115 de la CPE) y no colocar a las partes en incertidumbre jurídica durante el desarrollo del proceso. Cuando la celeridad esté vinculada con el derecho a la libertad, el órgano jurisdiccional tiene la obligación de tramitar la solicitud sin dilaciones indebidas, aún cuando no hubiere un término establecido por la ley; al respecto, la SC 0900/2010-R de 10 de agosto, recogiendo el razonamiento de la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, indicó: «…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud»'”(las negrillas son agregadas).

III.3. Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante alegó la vulneración de su derecho a la libertad por dilación indebida, dentro el proceso penal instaurado en su contra, toda vez que hubieran transcurrido más de diez días desde la notificación a las autoridades demandadas con el Auto de Vista de 22 de mayo de 2012 emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, mismo que dispuso la anulación de la Resolución de 22 de marzo del referido año y la emisión de un nuevo fallo debidamente fundamentado; sin embargo, dichas autoridades hasta la fecha no se hubieran pronunciado respecto de su situación jurídica.

Del análisis y revisión de antecedentes en el presente caso, se evidencia que la Jueza de Instrucción en lo Penal y Liquidadora de Quillacollo, fue recusada por el ahora accionante y la coimputada, Sdenka Magaly Viscarra Arispe, a cuya consecuencia esta autoridad ahora demandada, emitió el Auto de 28 de marzo de 2012, por el que rechazó dicha recusación y dispuso la remisión de antecedentes ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia, así como al Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal a efectos del control jurisdiccional. En este entendido, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal asumió el conocimiento de la causa y emitió la Resolución de 29 del referido mes y año, misma que fue anulada a través del Auto de Vista de 22 de mayo del señalado año, en el que se dispuso que el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, emita un nuevo fallo dentro el tercer día.

Desde la fecha de pronunciamiento del referido Auto de Vista, evidentemente, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, han transcurrido casi un mes sin que se haya definido la situación jurídica del ahora accionante; empero, del análisis de los antecedentes, se evidencia que la dilación en la presente causa, se originó, a raíz del fallo emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, Resolución que como se mencionó dispuso que el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal emita una nueva Resolución debidamente fundamentada y la existencia de un Auto de Vista de 5 de abril de 2012, emitida por la Sala Penal Segunda de dicho Tribunal, el cual resuelve la recusación planteada contra la Jueza, ahora demandada y dispone que dicha autoridad reasuma el conocimiento de la causa; en este entendido, la Jueza demandada se considera incompetente para el conocimiento de la causa en razón al Auto de Vista de 22 de mayo de ese año, ocasionando este hecho que la misma sea remitida al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal a efecto que cumpla lo dispuesto por dicho Auto, y por otro lado ha ocasionado que esta otra autoridad, devuelva la misma argumentando que existe un Auto de Vista de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de 5 de abril de 2012 que resuelve la primera recusación interpuesta contra la Jueza demandada disponiendo que sea esta la competente para el conocimiento de la causa, sumado a estos hechos las recusaciones planteadas por el accionante pendientes de Resolución.

 

Asimismo, se evidencia que el accionante, ha sido el causante de la dilación, toda vez que tomando conocimiento que los antecedentes radicaban ante la Jueza demandada, plantea por segunda vez recusación contra dicha autoridad, haciendo que se aparte nuevamente del conocimiento de la causa, por lo que la misma pronuncia el Auto de 4 de junio de 2012, rechazando dicha recusación y dispuso se eleven los antecedentes ante las Salas Penales de turno, así también la remisión nuevamente, ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, ante quien el ahora accionante, contradictoriamente, por memorial de 5 de ese mes y año solicitó se de cumplimiento al Auto de Vista de 22 de mayo del referido año, y alternativamente lo recusó, apartándolo también del conocimiento de la causa, lo que ocasionó que dicha autoridad remita nuevamente la causa al Juzgado de Instrucción Mixto y cautelar de Vinto, y siendo que dicho Juzgado devuelve la causa al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, ahora demandado, bajo el argumento de que debe cumplir el Auto de Vista ya referido, el ahora accionante, nuevamente recusa a dicha autoridad, lo que una vez más origina que la causa sea remitida al Juzgado de Instrucción Mixto y cautelar de Sipe Sipe, evidenciándose que el mismo accionante, fue el causante de la dilación, toda vez que provocó que las autoridades demandadas se aparten del conocimiento de la presente causa, y por ende conlleve la dilación denunciada, hechos que no han a las autoridades demandadas pronunciarse sobre su situación jurídica y se concrete el principio de celeridad contenido en el art. 178 de la CPE, conforme lo referido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Por los fundamentos expuestos, se concluye que el Juez de garantías al denegar la presente acción, evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: APROBAR la Resolución 06/2012 de 15 de junio, cursante de fs. 57 a 58 vta., pronunciada por el Juzgado Tercero de Partido, Liquidador y de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

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