SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2248/2012
Fecha: 08-Nov-2012
denegó
El Juzgado Tercero de Partido, Liquidador y de Sentencia Penal de Quillacollo, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 06/2012 de 15 de junio, cursante a fs. 57 a 58 vta., por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: i) La última actuación del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, es la remisión ante el Juzgado de Instrucción Mixto y cautelar de Sipe Sipe el 13 de junio de 2012 de la presente causa, a consecuencia de la recusación interpuesta en su contra, por parte del ahora accionante, evidenciándose que la dilación fue por recusaciones interpuestas por el propio accionante, correspondiendo en este caso regularizar el procedimiento sin disponer la libertad; ii) De los antecedentes se tiene, que el accionante, ha provocado que los dos Jueces, ahora demandados, se aparten del conocimiento de la causa, por lo que la presente acción de libertad resulta inviable; iii) Las recusaciones establecidas en las normas adjetivas, sus presupuestos procesales, forman parte de las reglas de un debido proceso y su vulneración, deberá ser tutelado a través de la acción de libertad, siempre y cuando el acto lesivo se hubiere cometido como emergencia de la imposición de una medida cautelar de carácter personal que este directamente vinculada con la libertad y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de defensa en la normativa imperante; en el caso que nos ocupa, se tiene que se encuentra pendiente de Resolución el conflicto de competencia suscitado por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, por Auto de 12 de junio de 2012; iv) La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba anuló la Resolución de 29 de marzo de 2012 y dispuso que el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal dentro de tercero día de recibidas las actuaciones dicte nueva Resolución; empero, ante la evidencia de existir recusaciones interpuestas por las partes contra las dos autoridades ahora demandadas corresponde que la Juez de Instrucción Mixto y cautelar de Sipe Sipe o en su defecto la Jueza en suplencia de la misma, resuelva la situación procesal del ahora accionante, dentro de tercero día; v) Para que la garantía de la libertad personal o de locomoción, pueda ejercerse mediante la acción de libertad cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido, deben presentarse en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir que el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro el proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución a la privación de libertad; y, vi) En este caso se tiene que la dilación fue consecuencia del ahora accionante, y que este no estuvo en estado absoluto de indefensión.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- El informalismo
- III.2. La acción traslativa o de pronto despacho y el principio de celeridad
- es la que señala que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R) y efectivizadas (SC 0862/2005-R) con la mayor celeridad.
- , el órgano jurisdiccional tiene la obligación de tramitar la solicitud sin dilaciones indebidas, aún cuando no hubiere un término establecido por la ley;
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR