SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2248/2012
Fecha: 08-Nov-2012
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante alegó la vulneración de su derecho a la libertad por dilación indebida, dentro el proceso penal instaurado en su contra, toda vez que hubieran transcurrido más de diez días desde la notificación a las autoridades demandadas con el Auto de Vista de 22 de mayo de 2012 emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, mismo que dispuso la anulación de la Resolución de 22 de marzo del referido año y la emisión de un nuevo fallo debidamente fundamentado; sin embargo, dichas autoridades hasta la fecha no se hubieran pronunciado respecto de su situación jurídica.
Del análisis y revisión de antecedentes en el presente caso, se evidencia que la Jueza de Instrucción en lo Penal y Liquidadora de Quillacollo, fue recusada por el ahora accionante y la coimputada, Sdenka Magaly Viscarra Arispe, a cuya consecuencia esta autoridad ahora demandada, emitió el Auto de 28 de marzo de 2012, por el que rechazó dicha recusación y dispuso la remisión de antecedentes ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia, así como al Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal a efectos del control jurisdiccional. En este entendido, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal asumió el conocimiento de la causa y emitió la Resolución de 29 del referido mes y año, misma que fue anulada a través del Auto de Vista de 22 de mayo del señalado año, en el que se dispuso que el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, emita un nuevo fallo dentro el tercer día.
Desde la fecha de pronunciamiento del referido Auto de Vista, evidentemente, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, han transcurrido casi un mes sin que se haya definido la situación jurídica del ahora accionante; empero, del análisis de los antecedentes, se evidencia que la dilación en la presente causa, se originó, a raíz del fallo emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, Resolución que como se mencionó dispuso que el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal emita una nueva Resolución debidamente fundamentada y la existencia de un Auto de Vista de 5 de abril de 2012, emitida por la Sala Penal Segunda de dicho Tribunal, el cual resuelve la recusación planteada contra la Jueza, ahora demandada y dispone que dicha autoridad reasuma el conocimiento de la causa; en este entendido, la Jueza demandada se considera incompetente para el conocimiento de la causa en razón al Auto de Vista de 22 de mayo de ese año, ocasionando este hecho que la misma sea remitida al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal a efecto que cumpla lo dispuesto por dicho Auto, y por otro lado ha ocasionado que esta otra autoridad, devuelva la misma argumentando que existe un Auto de Vista de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de 5 de abril de 2012 que resuelve la primera recusación interpuesta contra la Jueza demandada disponiendo que sea esta la competente para el conocimiento de la causa, sumado a estos hechos las recusaciones planteadas por el accionante pendientes de Resolución.
Asimismo, se evidencia que el accionante, ha sido el causante de la dilación, toda vez que tomando conocimiento que los antecedentes radicaban ante la Jueza demandada, plantea por segunda vez recusación contra dicha autoridad, haciendo que se aparte nuevamente del conocimiento de la causa, por lo que la misma pronuncia el Auto de 4 de junio de 2012, rechazando dicha recusación y dispuso se eleven los antecedentes ante las Salas Penales de turno, así también la remisión nuevamente, ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, ante quien el ahora accionante, contradictoriamente, por memorial de 5 de ese mes y año solicitó se de cumplimiento al Auto de Vista de 22 de mayo del referido año, y alternativamente lo recusó, apartándolo también del conocimiento de la causa, lo que ocasionó que dicha autoridad remita nuevamente la causa al Juzgado de Instrucción Mixto y cautelar de Vinto, y siendo que dicho Juzgado devuelve la causa al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, ahora demandado, bajo el argumento de que debe cumplir el Auto de Vista ya referido, el ahora accionante, nuevamente recusa a dicha autoridad, lo que una vez más origina que la causa sea remitida al Juzgado de Instrucción Mixto y cautelar de Sipe Sipe, evidenciándose que el mismo accionante, fue el causante de la dilación, toda vez que provocó que las autoridades demandadas se aparten del conocimiento de la presente causa, y por ende conlleve la dilación denunciada, hechos que no han a las autoridades demandadas pronunciarse sobre su situación jurídica y se concrete el principio de celeridad contenido en el art. 178 de la CPE, conforme lo referido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- El informalismo
- III.2. La acción traslativa o de pronto despacho y el principio de celeridad
- es la que señala que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R) y efectivizadas (SC 0862/2005-R) con la mayor celeridad.
- , el órgano jurisdiccional tiene la obligación de tramitar la solicitud sin dilaciones indebidas, aún cuando no hubiere un término establecido por la ley;
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR