SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2248/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2248/2012

Fecha: 08-Nov-2012

a)

Oscar Flores Zeballos, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Quillacollo, presentó informe en el que puntualizó: a) No tener condición de sujeto pasivo de la presente acción, toda vez que no es titular de la causa, siendo la titular la Jueza Primera de Instrucción Penal y Liquidadora de esa misma localidad, además que en un criterio personal, los sujetos legitimados pasivos son los jueces cautelares de Vinto y Sipe Sipe; b) No tiene conocimiento del decurso del cuadernillo de control jurisdiccional, solo existen en su despacho copias de Autos interlocutorios, emitidos en la causa, producto de las recusaciones planteadas a la Jueza titular, desprendida temporalmente de sus competencia, siendo la última actuación jurisdiccional de su despacho la remisión ante el Juzgado de Instrucción Mixto cautelar de Sipe Sipe el 13 de junio de 2012, a consecuencia de una recusación planteada ante su autoridad por parte del ahora accionante; c) Este órgano jurisdiccional tomó conocimiento del caso ante la recusación planteada de la Jueza titular, desarrollando la actividad procesal de aplicación de medidas cautelares, en la que se emitió la correspondiente Resolución de 29 de marzo de 2012, que apelada, fue anulada por el Tribunal ad quem, quien dispuso la realización de una nueva audiencia de medidas cautelares por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal; d) Por el rechazo in límine de la recusación a la Jueza, esta dio inicio a una dilación indebida, puesto que de una interpretación gramatical sesgada y cerrada del Auto de Vista, el cual señala que es el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal el que debe emitir un nuevo auto, delega ilegalmente su competencia, remitiendo la causa a este despacho judicial; e) Por Auto interlocutorio de 5 de junio de 2012, se devuelve obrados al despacho de la autoridad referida, quien con la parte querellante gestionó una recusación para desprenderse del proceso, remitiendo nuevamente los antecedentes a este despacho; f) El ahora accionante, también plantea recusación contra la autoridad de este despacho, remitiéndose los antecedentes al Juzgado homólogo de Vinto, quien devuelve obrados con similar motivación de la Jueza codemandada, por lo que nuevamente radica la referida causa en este despacho, ante quien el ahora accionante interpone recusación, en consecuencia se remitió la causa, al Juzgado cautelar de Sipe Sipe, quien habría devuelto los antecedentes, a la jueza natural del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal y Liquidador de Quillacollo; f) Debe precisarse y quedar establecido que ante los Juzgados Primero de Instrucción en lo Penal y Liquidador y Segundo de Instrucción en lo Penal de Quillacollo, las partes interpusieron recusaciones que importan que el accionante, originó su propia dilación, de modo que éste no puede alegar dilación para definir su situación jurídica, cuando la misma ha sido provocada deliberadamente por éste, por haber planteado dos recusaciones a este despacho; y, g) Los medios de defensa establecidos en el derecho procesal están previstos para ser utilizados en todos aquellos casos en los que sea pertinente plantearlos ajustándose a derecho, por lo que los jueces tienen el deber jurídico de tramitarlos y resolverlos conforme lo solicitado por los sujetos procesales, por consiguiente el accionante no ha demostrado que los hechos que impiden definir su situación jurídica, se deban a la acción u omisión de las autoridades accionadas, por el contrario a través de los Autos interlocutorios, se evidencia que el accionante recusó a estas autoridades, por lo que no se puede alegar procesamiento indebido, puesto que no ha probado que su libertad esté restringida por un acto procesal al margen de la ley.