SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2248/2012
Fecha: 08-Nov-2012
1)
Marisol Ana García Salazar, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal y Liquidadora de Quillacollo, en su informe señaló: 1) A tiempo de conocer la imputación formal y la solicitud de medida cautelar, el 28 de marzo de 2012, fue recusada por el ahora accionante y Sdenka Magaly Viscarra Arispe, a este efecto pronunció el Auto de 28 del mes y año referido, por el que si bien no se allanó a la recusación interpuesta, elevó en consulta dicha recusación y remitió los antecedentes al juzgado siguiente en número conforme establece el Código de Procedimiento Penal; 2) Fue el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, quien emitió el Auto de aplicación de medida cautelar, Resolución que apelada ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, mereció el Auto de Vista por el que se determinó anular el Auto de aplicación de medida cautelar, y no así la integridad del desarrollo de la audiencia, ordenando el señalado Tribunal, que el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal emita nueva Resolución; 3) En cumplimiento de dicho Auto de Vista, se determinó la remisión de los antecedentes ante el Juzgado Segundo antes señalado, argumentando que éste sería el competente para dar cumplimiento al pre citado Auto de Vista; sin embargo, el ahora accionante interpone recusación contra este despacho, señalando que existe interés por parte de esta autoridad en la presente causa, y que el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal sería el competente para el conocimiento del presente caso, por lo que a través del Auto de 4 de junio del mismo año, se rechaza la referida recusación y en cumplimiento del art. 320 y 321 del CPP, se ordena la remisión de antecedentes al siguiente en número para el control jurisdiccional respectivo; 4) Habiendo sido devuelto nuevamente el proceso, no obstante la recusación planteada por los querellantes Alejandro Rojas Herbas, Demetrio Costana y Hubert Parra Delgadillo, el 6 de junio de 2012, en observancia a los arts. 320 y 321 del CPP, ordenó la remisión de los antecedentes al juzgado siguiente en número para el control jurisdiccional, asimismo la remisión de fotocopias legalizadas al Tribunal Departamental de Justicia; 5) Desde el 6 de junio de 2012, fecha de remisión de antecedentes al Juzgado Segundo de Instrucción Penal, el proceso penal no ha retornado a su despacho, a la fecha se desconoce los resultados de las recusaciones interpuestas el 4 de junio por el ahora accionante, y la interpuesta el 6 de junio del mismo año por la parte querellante, por lo que no tiene competencia para resolver o dar cumplimiento al Auto de Vista emitido por los Vocales de la Sala Penal Segunda; 6) En aplicación y cumplimiento de los arts. 320 y 321 del CPP se remitió antecedentes al juez llamado por ley, y conforme a la SCP 0681/2012 de 19 de julio, la titular del juzgado no podía realizar ningún acto en tanto no se resuelva las recusaciones interpuestas, y asuma control jurisdiccional del proceso penal; y, 7) Resulta incomprensible la acción de libertad planteada contra este despacho, cuando ha sido el mismo accionante quien ha provocado su apartamiento del conocimiento de la causa, por haber promovido recusación en dos oportunidades, por lo que solicita se declare improcedente la acción de libertad planteada.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- El informalismo
- III.2. La acción traslativa o de pronto despacho y el principio de celeridad
- es la que señala que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R) y efectivizadas (SC 0862/2005-R) con la mayor celeridad.
- , el órgano jurisdiccional tiene la obligación de tramitar la solicitud sin dilaciones indebidas, aún cuando no hubiere un término establecido por la ley;
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR